lunes, 18 de mayo de 2009

ACAMA , ASOCIACION AFECTADOS MUNDO MAGICO DEMANDA A BBVA

BBVA MUNDO MAGICOS DEMANDAS
Fecha Monday, 18 May a las
Tema JUSTICIA


Ante la insistencia del Banco BBVA de requerir el pago del prestamo suscrito con dicha entidad para financiar contratos de MUNDO MAGICO, finalmente ACAMA ha interpuesto varias demandas contra dicho Banco, exigiendo la resolución de los contratos y la devolución de las cantidades abonadas. Si necesita ayuda y es su caso contacte: correo@afectadosmultipropiedad.com

viernes, 28 de noviembre de 2008

MULTIPROPIEDADBBVA

.-La Audiencia Provincial de Palma ratifica la condena a BBVA y Blue Millenium por un delito de estafa de multipropiedad



PALMA DE MALLORCA, 17 (EUROPA PRESS).- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma ha desestimado los recursos interpuestos por la empresa Blue Millenium y por BBVA contra una sentencia del juzgado de primera instancia número seis de Palma que condenaba a ambas entidades a indemnizar con más de 12.000 euros a una familia mallorquina por un delito de estafa, después de que contrataran una semana anual de vacaciones en régimen de multipropiedad.

El fallo de la Audiencia, notificado ayer a las partes, ratifica la anterior sentencia, del pasado mes de marzo, y desestima los recursos de apelación presentados por la defensa de los demandados, por lo que confirma la nulidad o ineficacia del contrato suscrito entre el matrimonio demandante y Blue Millenium, según el cual desembolsaron a BBVA la suma de 12.922 euros por los derechos de aprovechamiento por turno de unos apartamentos de lujo en La Manga del Mar Menor.
El contrato en cuestión obligaba al matrimonio a suscribir un préstamo al consumo con esta entidad bancaria, a la que los representantes de Blue Millenium obligaron a ir para hacer efectivo estos derechos de aprovechamiento, a pesar de que esta familia no eran clientes del BBVA.
En su fallo, la Audiencia defiende las tesis de la primera sentencia y considera "acreditado" que existe vinculación entre el contrato de financiación suscrito por esta familia y el BBVA, y el contrato de consumo firmado con Blue Millenium, después de conocer la versión de una testigo que también había suscrito un contrato con Blue Millenium y lo había financiado con BBVA porque así se lo habían indicado. Así, entiende que existía un "acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual el BBVA ofreció crédito a los clientes de Blue Millenium" para ese determinado servicio.
Con ello, ratifica la condena que obliga a la empresa catalana a restituir al BBVA la suma de 12.922 euros y, por otro lado, condena a la entidad financiera a devolver a los demandantes todas las cantidades que recibió de ellos en concepto de cuotas mensuales y los intereses correspondientes.
La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) ya anunció hace unos meses que interpondría demandas a BBVA y Blue Millenium por extender esta práctica, ahora ya con sentencia ratificada, a otros treinta afectados de Balears y Jaen, que contrataron esta semana en régimen de multipropiedad.
El caso del matrimonio cuyo fallo notifica ahora la Audiencia es similar al del resto de personas afectadas. Recibieron el 24 de agosto de 2001 una carta remitida en su domicilio de Blue Millenium, en el que les felicitaba por resultar ganadores de unas vacaciones totalmente gratis en un apartamento ubicado en la Manga del Mar Menor. Unicamente debían acudir a la sucursal de la empresa en la calle Aragón a recoger el regalo.
Una vez allí, este matrimonio, de unos 60 años y sin estudios, acabó suscribiendo un contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento del inmueble en cuestión, así como un préstamo personal con BBVA por 12.922 euros, después de más de cuatro horas de reuniones con comerciales de la empresa y "maquinaciones insidiosas" para su firma, según expone la defensa del matrimonio en la demanda.
Blue Millenium aseguraba a la pareja que ese contrato era el requisito primordial de la firma del contrato para la entrega del regalo y que no supondría obligación alguna, ya que podrían anular con una "simple llamada" a la vuelta de sus vacaciones. La pareja decidió firmar y disfrutar de la estancia gratuita, aunque durante el viaje ya tuvieron que asumir una serie de gastos que no correspondían con lo acordado, como el pago del alquiler del coche o gastos de manutención durante la estancia.
Cuando retornaron, acudieron a la sede de Blue Millenium en diferentes ocasiones para anular el contrato, pero obtenían con excusas continuas de la empresa, hasta que un día se encontraron con sus locales cerrados, mientras que la entidad financiera les exigía los pagos mensuales del préstamo.
La Audiencia falla ahora que existe vinculación entre Blue Millenium y BBVA, y ratifica que el contrato firmado entre demandantes y la empresa catalana es "nulo por falta de objeto", tal como defendió el abogado defensor, Antoni Martínez, del despacho Coca.
En este sentido, la Audiencia sostiene que en el documento contractual entregado por Blue Millenium a la familia "no se desprende cuáles fueron los derechos que, en concreto, se transmitían", como el turno de aprovechamiento que correspondía a los demandantes, ni se explicará cuál era la temporada "roja flotante" mencionada en el texto.
17-Nov-2004 10:41:30 (EUROPA PRESS TURISMO) 11/17/10-41/04 "

martes, 5 de febrero de 2008

multipropiedadBBVASENTENCIAS

AC 2006\846
Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 99/2004 Jaén, Jaén (Núm. 4), de 7 junio. Procedimiento núm. 110/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: derechos de aprovechamiento por turno: naturaleza jurídica; compraventa: nulidad: procedencia: dolo y falta de objeto: actuación de la vendedora que no se ajusta en la contratación a las mínimas exigencias de la buena fe: nulidad del contrato base que conlleva la de los préstamos concedidos por la entidad bancaria codemandada: devolución de las cantidades entregadas por los actores.
En Jaén a siete de junio de 2004.
Vistos y examinados los presentes autos núm. 110/04, de juicio ordinario por D. Luis Shaw Morcillo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Jaén y su partido; seguidos a instancia de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa, y asistidos por el Letrado Sr. Serrano Hermoso; contra Blue Mil.Lenium, SL, representada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno, y asistida por el Letrado Sr. Rocabert Marcel; y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Guzmán Herrera y asistido por el Letrado Sr. Latorre Valero;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela, haciendo constar que Blue Millenium contactaron con los actores entre octubre 2001 y abril 2002 diciéndoles que les había tocado un regalo y citándolos para recoger el regalo consistente en cámaras, dvd, etc. Tras un vídeo de los apartamentos firmaron un contrato, anexo sobre posible reventa y beneficios en las cuotas de préstamo consecuencia de una promoción, afirmándose por los empleado que si después de las vacaciones no les gustaba podían darse de baja sin ningún inconveniente, firmando los actores al creer que se trataba de un período de prueba y cuando volvieron al no gustarles el producto decidieron no acogerse al mismo. El documento principal adolece de vicios: no se hace referencia a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni a la fecha en que se extinguirá; descripción precisa del edificio, datos registrales y turno que es objeto del contrato usándose en el documento suscrito la expresión temporada verde-flexible; en cuanto al precio los actores acceden a firmar un contrato de préstamo efectuándose el pago en su integridad en el plazo de diez días vulnerando la prohibición de anticipos establecida en el art. 11 de la Ley; debería aparecer la inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12 haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato lo cual no aparece burlando la prohibición legal en el anexo IV con inserción literal de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), apareciendo las letras aglomeradas impidiendo la claridad, sencillez y comprensión directa de la cláusula; la empresa de servicios Club Dorada está domiciliada en un paraíso fiscal, Andorra; existe cláusula de sumisión expresa; no se les hizo entrega del documento informativo del art. 8 previo a la contratación; nulidad de la cláusula duodécima por contravenir lo dispuesto en la DA primera IV.20 LGDCU (RCL 1984\1906) al constituir una declaración de recepción o conformidad sobre un hecho ficticio pues ni siquiera ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y falta de claridad; no se indican los derechos que asisten al adquirente; el contrato no aparece que el régimen de aprovechamiento esté inscrito en el Registro de la propiedad correspondiente. Se trata de un contrato de adhesión. En cuanto a la financiación sorprende la misma por la celeridad en su concesión al estar dispuesto al día o dos días, todos los contratos se han llevado a cabo con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., existe un previo acuerdo entre los demandados, se hacía firmar a los actores otra serie de productos no solicitados como seguros, tarjetas, etc. Alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se: a) Declare la nulidad de los contratos suscritos entre D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela y la mercantil Blue Millenium. B) Se declare la nulidad de los préstamos suscritos entre los actores y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. c) Se condene de forma solidaria a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas por los actores y detalladas en el hecho cuarto de la demanda, al abono de los intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma al demandado para su personación y contestación, personándose en los autos representados por las Procurador Sras. Guzmán Herrera y Villar Bueno, oponiéndose a las pretensiones contra ellos deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida.
TERCERO.- Con fecha de 6/5/04, se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba siendo declarada pertinente la siguiente: testifical, documental e interrogatorio de partes.
CUARTO.- Con fecha de 3/6/04 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones reiterando sus pretensiones de condena y absolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los derechos de aprovechamiento por turno se configuran como derechos limitados, si bien reconociendo la posibilidad de que se les dote, en el caso concreto, de naturaleza real –la hipótesis a la que se refiere con más detalle el legislador– o personal; en este último supuesto, como variante del arrendamiento de temporada. En cualquier caso la titularidad del derecho de aprovechamiento por turno faculta para disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento de un edificio, o conjunto inmobiliario, susceptible de utilización independiente y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como para exigir la prestación de unos servicios complementarios, tanto o más importantes que el uso mismo del alojamiento. Y, en cualquier caso también, es imprescindible, para la válida adquisición de tales derechos, que previamente se haya constituido el régimen de aprovechamiento por turno respecto del edificio o conjunto inmobiliario en que se integran los alojamientos susceptibles de semejante forma de disfrute.
Hay que diferenciar dos momentos fundamentales, la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, que realiza el propietario y a la cual es ajeno el futuro adquirente; y la contratación que va a realizar posteriormente el propietario o promotor con los particulares cediéndoles el uso temporal de determinado alojamiento. En este segundo momento (es donde entran las técnicas de captación que tanto resquemor han producido), ser verifica a través de un contrato que puede ser encuadrable en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento jurídico español, y generalmente será mediante una compraventa, o consistir en un nuevo tipo o modalidad de contrato; pero en todo caso se trata de un contrato y, como tal, sometido a las normas generales reguladoras de esa fuente de las obligaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
La Ley se preocupa de dar al adquirente la máxima protección en la celebración de estos contratos destacando la imperatividad de la misma conforme al art. 1.7, que expresamente proclama la nulidad de las transmisiones de derechos de utilización periódica que no se ajusten a lo dispuesto en ella; determinando la forma (el contrato será por escrito, no necesario ante Notario) y el contenido del mismo. Es lo que se conoce como contratos normados o reglamentados, regidos por preceptos públicos o normas de derecho imperativo y por preceptos privados o estipulaciones de las partes; en ellos interviene el Estado estableciendo una serie de derechos y obligaciones al margen de las partes que implican efectivas restricciones a la autonomía de la voluntad. Pero en aquéllos aspectos que el legislador deja al libre arbitrio de los contratantes, no puede obviarse su naturaleza de contrato adhesivo y más aún, las especiales circunstancias que concurren en el momento de la firma (que ha dado lugar a que el legislador introdujera la regla del desistimiento en los diez días siguientes); con ello, se quiere indicar que las diferentes cláusulas que las partes pueden libremente establecer, no son introducidas de mutuo acuerdo entre ellos sino preestablecidas e impuestas por el vendedor.
En este ejercicio de protección al consumidor, el legislador concede al adquirente el derecho de desistir en un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato a su libre arbitrio, sin tener que abonar indemnización o gasto alguno. Pero además, se concede la facultad de resolución en plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, cuando media incumplimiento de alguno de los deberes que corresponden al vendedor; y así, cuando el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a que se refiere el art. 9; en el caso de información insuficiente, contraviniendo la prohibición del art. 8.1, o de falta de veracidad cuando se incumplan alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese precepto; o también, si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro de la Propiedad. Además, y dentro de los plazos generales de prescripción, puede igualmente instarse la nulidad del contrato en base a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil (LEG 1889\27), como recoge expresamente el artículo 10 de la Ley, y en base a ello ejercitan los demandantes su acción.
SEGUNDO.- Y sin necesidad de proceder al examen particular de cada una de las circunstancias que se mencionan en la demanda (y que se han reflejado en los antecedentes de hecho) resulta la nulidad del contrato suscrito entre los demandantes y Blue Mil.Lenium. El dolo es palmario; la vendedora no ha ajustado su actuación en la contratación a las mínimas exigencias de la buena fe.
Se empieza por las técnicas de captación, donde con el señuelo de un regalo se aísla a los futuros clientes y se les somete durante horas a toda una sesión de charlas, videos y folletos explicando lo bonito, bueno y barato que resulta la oferta que se les realiza; acompañado por brindis de cava de aquéllos que adquirieron para facilitar esa imitación de los actos ajenos propia de la mansedumbre humana en los momentos de presión. Esta forma de ofrecer el producto y obtener el consentimiento ha sido considerada suficiente para la aplicación del artículo 1300 del Código Civil (LEG 1889\27) y declarar nulo el contrato: «La escueta y parca información facilitada así como lo exiguo del plazo de rescisión que fue incumplido por escasos, días, captando su voluntad con maniobras no adecuadas a parámetros éticos, son suficientes para estructuras el engaño y manipulación de la voluntad constitutivo de dolo (SAP Barcelona 29/4/95, en sentido parecido SAP Zaragoza 6/5/97 [AC 1997\1067] y Baleares 10/6/98)».
Se continúa con lo ilegible del contrato y documentación que se acompaña; incluso para un jurista resulta difícil entender que se está contratando. Los estatutos son un dechado de complejidad lingüística, empezando por las definiciones, así la primera «complejo del club» se define según el anexo como todo complejo (o unidad) desarrollado, adquirido, ubicada o asignado para su uso en relación con el Club Flotante Club Estela Dorada (incluyendo lo definido en la definición); y situación similares de complejidad se aprecian en el art. 5 de los Estatutos o en documentos posteriores como el núm. 9 b (con expresiones como desde el día en que deposita su semana hasta el NO DATE o servicio de intercambio Flexchange). Debe tenerse en cuenta que se trata de un contrato de adhesión y que los demandantes se limitan a firmar el documento previamente redactado; y aún cuando la oscuridad de las cláusulas el Código Civil (LEG 1889\27) las regula sólo a efectos de interpretación de los contratos (art. 1288); son igualmente indicativas, cuando son tantas, de la ausencia de buena fe y pueden dar lugar a la nulidad del contrato dado que el contratante es incapaz de conocer a que se está obligando.
Y es que como indicativo de la ausencia de buena fe está la inclusión de toda la Ley. El artículo 9.6 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916) determina que como contenido mínimo del contrato la inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato; Blue Mil.Lenium, inserta, eso si con letra más pequeña, no sólo estos artículos sino toda la Ley y manifiesta que mayor garantía que no limitarse a unos artículos. Claro y por qué no acompañar también el Código Civil (LEG 1889\27) y la Ley de Consumidores (RCL 1984\1906). Es un auténtico fraude de Ley sancionado en el artículo 6.4 del Código Civil; la Ley pretende proteger al consumidor de manera que conozca de forma no tergiversada sus derechos más importantes (desistimiento, resolución, prohibición de anticipos y préstamos) recogidos en tres artículos de corta extensión de manera que baste una lectura ligera para conocer su existencia, si se incluye todo el texto la gran mayoría de personas no va a leerlo entre otras cosas porque puede resultar tremendamente aburrido y farragoso para un lego. De esta forma, la entidad demandada consigue cumplir la Ley (inclusión de los mencionados artículos) para obtener el efecto que la Ley pretende evitar (que se desconozca cuales son los derechos) al no «pararse» el adquirente a leer todo el texto legislativo.
Pero llamativo el anexo V «notas informativas artículos 8 y 9». Concurren aquí todas las tretas clásicas de la mala práctica contractual propias de otros tiempo y otro tipo de contratos que el legislador ha conseguido desterrar (los antiguos contratos de seguro); letras más pequeña que en resto de documentos, ni un solo punto y aparte e inclusos escasos puntos seguidos, inclusión en página par, siguiente página en blanco, resaltar palabras sin ninguna importancia... Marea intentar leerlo.
Otro signo del desleal actuar de la entidad demandada es el supuesto derecho de reventa que los actores firmaron. Es frecuente el ofrecimiento al comprador de una posibilidad de revender, se trata de una argucia empleada en muchas ocasiones por los vendedores que, como aliciente para obtener el consentimiento de los adquirentes, les ofrecen dicha posibilidad por si una vez probado no les satisface, una vez solicitada la reventa surgen los problemas pues se trata de un documento que materialmente no forma parte del contrato (se observa como a diferencia de otros documentos suscritos este no esta titulado como anexo) y redactado de forma oscura de manera que el vendedor suele defenderse manteniendo que dicho documento sólo supone una obligación de hacer, de intentar revender en nombre del comprador, pero no de devolver el dinero (así en el documento 13 «se les gestionará una reventa). Estos pactos ya han sido estudiadas por diversas audiencias provinciales como Málaga, (Valladolid en sentencia 31/12/02 [JUR 2003\35404] lo califica de butade), Santa Cruz de Tenerife o Baleares (respecto de ésta sentencia 11/6/99)».
Y a todo lo anterior se une la nulidad fundamentalmente por la falta de objeto, elemento esencial del contrato conforme al artículo 1261 del Código Civil (LEG 1889\27). Conforme al pacto primero el transmitente cede y transmite un derecho de uso sobre un turno turístico en un sistema flotante de Club Estela Dorada en temporada verde-flexible. Esta indeterminación ya ha dado objeto a anteriores anulaciones por otros tribunales, y así: «la compraventa lo es de "una semana de temporada FLEXIBLE, en el apartamento", con lo que al final no se concreta si su objeto lo es un derecho real de copropiedad o personal de uso y disfrute, lo que ya podría dar lugar a apreciar el vicio invalidante del consentimiento invocado (Asturias 23/7/01 [AC 2001\2563]); en este caso la demandada era la entidad Líneas de Acción Marketel, SL, empresa con la cual se aprecia bastante similitud con la hoy demandada en las distintas resoluciones estudiadas. Y en igual sentido SAP Barcelona 13/6/02 (JUR 2002\275516) que estudia un supuesto prácticamente idéntico (en contenido y parte demandada) al de autos. En el contrato suscrito por los actores se contrata la temporada verde flexible ¿Pero cual es este período?, no aparece; es más la denominación ni siquiera nos permite algún indicio pues todos tenemos una ligera idea de lo que es a efectos turísticos temporada alta, baja o media, pero ¿verde?, y ¿flexible? No se concreta se trata de un derecho real o personal y como se conoce la Ley diferencia estos dos tipo de derechos siendo diferente el régimen de un derecho real que de otro de carácter personal; sin que pueda deducirse su carácter personal, como se dice en la contestación al transmitirse un derecho de uso se trata de un derecho personal cuando la Ley impone que expresamente se indique la naturaleza real o personal del derecho transmitido».
TERCERO.- Procede estudiar si la nulidad del contrato con la empresa Blue Mil.Lenium conlleva igualmente la nulidad de los préstamos concedidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. El artículo 12 establece los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10. Se cumple pues el primero de los requisitos que es la declaración de la nulidad del contrato base, la dificultad, y en ello se ha basado la defensa del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., es el carácter vinculado o no de los mismos.
Resulta que D. Julián y Dª Mari Juana firman contrato el 27/10/01 y el préstamo el día 29/10/01. D. Constantino y Dª Ángela firman contrato el 10/11/01 y el préstamo 14/11/01. D. Luis Carlos y Dª Isabel firman contrato el 11/4/02 y el préstamo es firmado el día 16 de abril de 2002. La Ley prohíbe en su art. 11 que se entreguen anticipos antes de que transcurra el plazo de diez días, con el fin de que el adquirente no se encuentre en modo alguno presionado pues podría estarlo si ya ha pagado algo y ve ahora dificultades en que le devuelvan su dinero. La comercial, en su aviesa actuación, no pide anticipos pero consigue que antes de los diez días los adquirentes firmen un contrato de préstamo (aún cuando la transferencia del dinero a ellos no se produzca hasta pasados el plazo de desistimiento en su una vez más espejismo de ajustarse a la Ley) con lo que logra que el consumidor se encuentre con la obligación de devolver un préstamo de alrededor de 12000 euros, se supone que además con un tercero que nada tiene que ver con el contrato firmado con la empresa de multipropiedad (aún cuando no pueda llamarse así) y con la idea de que en definitiva como va a haber que pagar el préstamo pues ya nos quedamos con la semana verde flexible que adquirimos. La cuestión es determinar si el banco era conocedor del destino del préstamo y existía previo concierto con Blue Mil.Lenium
La mala fe no se presume pero la inocencia en las relaciones comerciales es escasa; no vamos a encontrar, porque no existirá, un contrato suscrito entre ambas codemandadas por la cual el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se comprometa a financiar y Blue a suministrar clientes, pero existen las suficientes presunciones para determinar que esto es así:
–Tenemos en primer lugar que ambas entidades se ven favorecidas por este tipo de pactos; la comercial se asegura el pago de su productos de forma inmediata (y como se ha indicado antes, le sirve de presión para que el cliente no desista de su compra) y al banco se le buscan clientes que por lo general responden al perfil de buen deudor, funcionarios de nivel medio con nóminas fijas que garantizan el pago (así lo ha reconocido la propia demandada al decir que son los clientes perfectos y por ello la concesión del crédito es rápida); a los cuales además se les hace un seguro de vida y tarjetas de crédito. Lo habitual de esta relación entre financiera y comercial ya la señala SAP Valencia 19/2/01.
–Casualidad puede ser que las tres parejas de demandantes tengan el préstamo suscrito con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. pero excesivo resulta, incluso para un banco de ese nivel que debe ser la primera entidad financiera en España, que conforme informa la OCU sean 36 las parejas que tienen suscritos contratos con Blue Mil.Lenium y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. Y los testigos además manifiestan que les dijeron que tenían que firmar con este banco.
–Como indicaban los representantes del , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A l importe de un préstamo varia según sean tipo de interés, plazo, capacidad económica, y en definitiva diversas variantes; y sin embargo en el supuesto de autos las cuotas son idénticas para todos, incluso respecto de los préstamos firmados en el año 2001 con relación a los firmados en el año 2002. Los préstamos tienen unas condiciones fijas pese a que por la profesión de alguno de los contratantes existen convenios entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y sus empresas con condiciones más favorables.
–A la suscripción de estos préstamos, a los cuales se supone es ajena Blue Mil.Lenium, acude una persona relacionada con esta entidad (al parece el tan nombrado Jesús Manuel).
–Las oficinas bancarias abren por la tarde para estos clientes, según informan las partes; e incluso se hace desplazar a otras localidades distintas de su residencia para la firma del contrato (testigo Sr. Evaristo). Los contratos, según todas las partes y testigos, se encuentran preparados únicamente para su firma; incluso al parecer entre los documentos que se firman se halla la autorización de la transferencia a Blue Mil.Lenium una vez transcurra el plazo de desistimiento.
–Y lo que ya no es un mero indicio, sino una prueba, es que los Sres. Julián y Mari Juana, el mismo día que firman el contrato firman un documento con Blue (anexo VII) que se llama préstamo bancario que se refleja el importe total de 1980.000ptas. a pagar en 96 meses a 29.007 pesetas, lo que coincide plenamente con el préstamo suscrito con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. Si los adquirentes han ido a contratar el préstamo con quien han querido y en las condiciones que puedan pactar ya es un poco raro, casi extraordinario, que coincida con lo que les anticipa la entidad comercial.
De todo lo anterior no puede sino deducirse la consecuencia de que entre Blue Mil.Lenium, SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se hallaban concertadas a fin de proporcionar la primera los clientes a la segunda, y ésta financiar con determinadas condiciones, fijas e iguales para todos los clientes, el pago de las prestaciones pecuniarias pactadas en el contrato. Y en consecuencia, declarada la nulidad del contrato suscrito entre los actores y la empresa comercial de multipropiedad, y determinada la vinculación entre ésta y los prestamos concedidos por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., procede declarar resueltos estos contratos (así como seguros y tarjetas también contratadas) con las consecuencias inherentes a ello, y que son las solicitadas por los demandantes en su escrito inicial.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) procede imponer las costas procesales a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda presentada en representación de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela contra Blue Mil.Lenium, SL y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A debo: a) Declarar la nulidad de los contratos suscritos entre D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela y la mercantil Blue Mil.Lenium. B) Declarar la nulidad de los préstamos suscritos entre los actores y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. c) Condenar de forma solidaria a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas por los actores y detalladas en el hecho cuarto de la demanda, más el abono de los intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Jaén, preparándose ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.






JUR 2007\100070
Sentencia Audiencia Provincial núm. 547/2006 Bizkaia (Sección 3), de 22 septiembre. Recurso de Apelación núm. 604/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: nulidad del contrato: estimación: al no cumplirse ninguna de las condiciones legales previstas en la LAT, siendo independiente que haya transcurrido en su caso el plazo de caducidad al verse afectado el contrato de nulidad absoluta; nulidad del contrato instrumental de préstamo: estimación: vinculación de los contratos.
Ponente: Sra. Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegúndez
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta-C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-04/004663
A. p. ordinario L2 604/05
O. Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo)
Autos de Pro. ordinario L2 368/04
SENTENCIA Nº 547
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintidos de septiembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio ordinario nº 368/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representada por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Arribas Cueto; y como apelados: DªConsueloY D.Benjamínrepresentados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado Sr. Carlos Marra Pascual y MUNDO MÁGICO TOURS en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de julio de 2005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta y representación de Dª Consuelo y D. Benjamín contra MUNDO MÁGICO TOURS Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDAS a los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara la nulidad del contrato privado de Compraventa de una participación que confiere el derecho de aprovechamiento por turno de la Unidad/Turno 1707, Turno 43 del complejo IMPERIAL PARK COUNTRY CLUB, suscrito entre los actores con MUNDO MÁGICO TOURS Y BANCA BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Y DEBO CONDENAR Y CONDENA A LAS DEMANDAS a los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declara la nulidad del contrato privado de compraventa de una participación que confiere el derecho de aprovechamiento por turno de la Unidad/Turno 1707, Turno 43 del complejo IMPERIAL PARK COUNTRYCLUB, suscrito entre los actores con MUNDO MÁGICO TOURS S.A., que lleva por referencia IMP030047, de fecha 27.8.2000.
2º) Se declara la ineficacia del contrato de préstamo suscrito por los actores con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., con el número 0782.1344.062.0000103, por importe de 11.069,66 euros de fecha 8.9.2000. 3º) Se condena solidariamente a las entidades demandadas a restituir a los actores todas las cantidades demandadas a restituir a los actores todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de la sentencia, con sus intereses. 4º) Se condena a MUNDO MÁGICO TOURS S.A. a pagar a los actores la suma de 362,73 euros, mas 782,21 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los gastos de mantenimiento. 5º) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición en costas. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, según lo expuesto en el art. 455 de la L.E.C. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe."
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 604/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 se señaló el día 16 de mayo de 2006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Insta la parte apelante representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a la entidad ahora apelante y con imposición de costas a la parte contraria. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Mostraba su disconformidad con determinadas afirmaciones que como hecho probado se contiene en la resolución como y en síntesis expuesto que fue la demandada quien les sugirió la suscripción del contrato de préstamo o como cuando determina "que al comprobar que no podían hacer uso de su derecho hasta el mes de octubre de forma inmediata iniciaron los trámites de venta", señalando que tales asertos carecían de sustento probatorio y en su caso su desconocimiento es debido únicamente a la propia negligencia de los adquirentes (demandantes). 2) Mostraba su disconformidad con la resolución recurrida en cuando que estima improcedente la declaración de nulidad del contrato al amparo del art. 1/7 de la LAT 42/98. En este sentido y desde los argumentos que analizaba indiscutido que lo que en el presente supuesto se articula es un derecho de aprovechamiento regulado en la LAT en ningún momento se ha transmitido algo distinto que autorice la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto que permita la sanción de nulidad. En su caso, indicaba y en el supuesto de que se fuera determinado la falta de información o de los requisitos exigidos que consten en el contrato no supone la sanción de nulidad sino en todo caso la facultad de resolución en el ámbito de unos plazos. El único supuesto de nulidad lo es cuando la falta de información adoleciera de veracidad. 3) Determina como motivo del recurso la aplicación de lasdisposiciones transitorias 1ª y 2ª de la LATasí estimaba que la ley de aprovechamiento por turnos se promulgó en diciembre de 1.998y otorgaba un periodo de adaptación de 2 años. Sostenía en su consecuencia que habiéndose formalizado el contrato en Agosto de 2.000 y dentro del periodo transitorio de la misma el contrato debatido que vincula a las partes se rige por la legislación preexistente y en ello en su caso haber procedido a la adaptación por lo que en definitiva concluía que lo que es susceptible de adaptación o de completamiento posterior no puede nunca ser calificado como de nulidad radical. 4) Señalaba y por los argumentos que analizaba no ha existido bajo ningún concepto error en el consentimiento y por tal motivo estimaba tampoco podía propiciarse la nulidad del contrato. 5) Mostraba su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto que declara la nulidad del préstamo con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. firmado por los actores en fecha 8 de Septiembre de 2000 al estimar y por los argumentos que analizaba no existe prueba de la vinculación o relación existente entre el contrato de aprovechamiento por turno verificado por los actores en Agosto 2000 y el citado préstamo y al no darse la vinculación requerida para ello por la LAT. 6) Impugnaba igualmente la cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad de los contratos. En este punto señalaba que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta, ni resolución al haber caducado los plazos para su ejercicio y por ello solo procedería analizar si persiste la causa de nulidad del contrato de préstamo. En su caso y subsidiariamente y para el caso de que hubiera lugar a decretar la nulidad del préstamo debería hacerse una liquidación de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la LCC y por tanto la existencia de mutuas contraprestaciones y en los términos que reflejaba. Por último analizaba el pronunciamiento sobre costas.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los extensos argumentos que exponía a lo largo de su escrito de oposición al recurso de apelación, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En primer lugar y dada la denuncia de errónea valoración de la prueba que con relación a los hechos declarados probados considerados en la resolución recurrida debe señalarse que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia delT.S. así entre otras Sª de 1 Marzo 1.994"¿. Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los organos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses¿." Señalando igualmente elT.S. 1ª 30 Septiembre 1.999" Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado¿". En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000, "¿..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente¿.". Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido reexaminadas las actuaciones y desde la audición y visión del soporte técnico en que consta grabado el Juicio, indudablemente las premisas que propone la parte apelante para llegar a la conclusión de no probanza de los asertos que allí que combaten resulta evidente que el Juzgador no ha hecho ni una arbitraria, ni una irrazonable valoración de la prueba. Y ello, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que se realizarán.
TERCERO .- Debe darse respuesta a nuestro entender conjunta a las consideraciones que verifica la parte apelante en el segundo motivo segundo y tercero de recurso y en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.7 y consecuencias de la LATy la determinación de lasdisposiciones transitorias de la citad norma 1º y 2º de la LAT. Debe señalarse que las objeciones que la parte apelante plantea a esta cuestión han de ser desestimadas por los siguientes argumentos.
En primer lugar porque al presente supuesto es aplicable es argumento que esta Sala ya explicitara en susentencia de fecha 4 de Septiembre 2006 ".......en el propio documento nº 1adjuntado con la demanda en su página 3 se especifica en negrita que el contrato se somete y se suscribe al amparo de la Ley 42/1998, LDAT; por lo tanto la remisión expresa a las obligaciones y disposiciones de dicha Ley AT es lo que vincula a las partes en cuanto aceptación de voluntad. Resultando por tanto acreditado que la empresa Mundo Mágico entregaba a los actores como documento informativo adjuntando en detalle las especificaciones del sometimiento de la compraventa gestionada entre ambos el anexo nº 5 en el que se especificaban y concretaban los elementos establecidos en elapartado segundo del artículo nº 8 de la Ley 42/1998como cumplimiento de las exigencias legales de garantía protección del comprador, es evidente que no puede ser alegada falta de aplicación o negación de cobertura legal de esta Ley.........." Tal consideración es de mantener en el presente caso por cuanto que el documento 2 y en sucláusula 7 y remisión al amparo de la LAT se propicia a través del documento 5 anexo 5 por tanto la aplicación de la misma.
Por demás y como señala la A.P. Asturias 23 Julio 2001 y referente a un contrato de aprovechamiento o de multipropiedad celebrado en fecha día 16 de septiembre de 1998. El contrato a que aquí se hace referencia se concierta en el mes de Agosto en concreto el día 27 de 2000. Como decimos la citada resolución señala ".........Tal contrato, pese a estar sometido a la Ley 42/98 de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico EDL 1998/46128, en virtud de la cual,- a mas de traspasar a nuestro derecho interno la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los adquirentes en determinados aspectos de los contratos de adquisición del derecho de utilización de bienes inmuebles en tiempo de régimen compartido- se lleva a efecto una regulación completa de estas modalidad de contratación, en cuanto que su Disposición Adicional segundasujeta a la misma a todos los contratos que se refieren a derechos relativos a la utilización de uno o mas inmuebles con tal finalidad " cualquiera que sea el lugar y fecha de su celebración", ello no obstante al no haber transcurrido, cuando se planteó la demanda el periodo de adaptación de dos años previsto en sus la Disposiciones Transitorias, ha de estimarse sometido, por ser un claro exponente de los denominados contratos de adhesión en cuanto contiene condiciones generales redactadas previa y unilateralmente por la entidad vendedora demandada, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937, con las modificaciones que a la misma introdujo la Ley 7/98 de Condiciones Generales de contratación EDL 1998/43305.
Legislación la citada que, precisamente tratando de salvar la evidente situación de desigualdad de las partes en este tipo de contratos, sienta unos principios generales tendentes a obligar a la parte predisponerte a actuar con buena fe de los que son claros exponentes, entre otros, suart. 10.1ª a) EDL 1984/8937 exigiendo " concreción, claridad y sencillez en la redacción de sus estipulaciones", y el art. 10.2 EDL 1984/8937 en el que se refuerza el principio de interpretación " contra preferentem" ya consagrado en el art. 1288 del Código Civil EDL 1889/1.........".
De conformidad con lo antecedente la aplicación de la LAT de 15 Diciembre de 1998 y en el contexto de defensa de consumidores resulta indudable sus determinaciones.
Como se ha visto señalaba la parte apelante su disconformidad con la declaración de nulidad del contrato como sanción no legalmente prevista en los cuerpos legales analizados y sobre los argumentos que analizaba. Sin embargo y como ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2006 "........Igual semejanza al supuesto ahora analizado es la resuelta por Sentencia de la A.P. de Malaga Sección 5ª de fecha 29 de Julio de 2005, en la que aplica concurrencia de nulidad radical del contrato al no cumplirse ninguna de las condiciones legales previstas en la Ley siendo independiente que haya transcurrido en su caso el plazo de caducidad al verse afectado el contrato de nulidad absoluta así determina "..........Considerando que, respondiendo al recurso formulado por los demandantes, es de ver que la acción ejercitada por su representación procesal en la instancia es la relativa a la declaración de nulidad radical del contrato de 9 de julio de 1999 basándose la acción en que en el referido contrato para nada se indican las condiciones exigidas por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre EDL 1998/46128, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles e uso turístico, que ha venido a solucionar no solo el problema de su configuración jurídica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación específica a lo que es el contenido de laDirectiva 94/47CE EDL 1978/3879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-10-94; y en concreto la falta de veracidad sobre el objeto del contrato. Hay que dejar sentado que la referida ley es de aplicación ineludible al encontrarse los bienes en territorio español, y se encontraba vigente en el momento en el que se suscribió el contrato y se pagó el precio por la semana contratada. En consecuencia es evidente que su régimen es plenamente aplicable a la relación jurídica surgida entre los demandantes y las entidades demandadas. En el caso de autos ni del contrato suscrito por las partes, ni de las certificaciones aportadas, ni siquiera de la información que dice la demandada haber entregado a la parte actora, puede deducirse en modo alguno que las demandadas hayan tratado de cumplir en lo más mínimo las exigencias impuestas por la ley imperativa dirigida al consumidor que adquiere unode los bienes regulados por la misma. Es más, no consta que a los actores en el momento de la suscripción del contrato se les entregase otra documentación que la aportada con la demanda. Por otra parte hay que tener en cuenta que la Ley tiene un régimen propio de nulidad al disponer el artículo 10.2 que si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. Y en el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1. Evidentemente el plazo e caducidad de la acción resolutoria ha precluido, y también el de la acción de nulidad establecido en el artículo 1301 del Código porque, como sostiene la demandada, la acción se ejercita pasados cuatro años desde que los actores adquirieron la participación al uso compartido. Sin embargo, en el presente caso no es que se haya incumplido algún precepto de la ley, sino que no se ha cumplido prácticamente ninguno, y ello puede comprobarse al contrastar los documentos de adquisición aportados por los actores con el citadoartículo 9 de la referida Ley que impone un extenso contenido mínimo a los contratos objeto de ella, entre los que están los denunciados como omitidos en el presente caso y en especial la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. El incumplimiento de esta obligación implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente, y si comprobamos el contrato suscrito por los actores con la entidad demandada autodenominada comercializadora no puede sino concluirse que son escasísimas las exigencias legales que han sido cumplidas en el presente caso. Sentado lo anterior la cuestión jurídica que ha de resolverse es la de, si transcurrido el referido plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad por carencia de información, es posible su declaración por la misma vía de los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 aunque con base en la ausencia de los requisitos del 1261 del propio Código; y la respuesta que debe de darse es afirmativa por cuanto que no es que se haya tratado de no informar a los compradores de sus derechos -que no se ha hecho- sino de algo tan grave como ha sido intentar obviar la ley y por lo tanto todos los derechos que les asisten a los actores, no sólo los de información, sino en general la aplicación completa del régimen legal impuesto por la ley, y en especial el de conocer el objeto cierto que sea materia del contrato; sin que, evidentemente, la incumplidora pueda solicitar la aplicación en su favor de una ley, a la que obvió en todo momento, en beneficio propio y en perjuicio de los adquirentes. Bajo este prisma procede recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado (y así la sentencia de su Sala Primera de fecha 14 de marzo de 2000 EDJ 2000/2512) que es inaplicable el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa o la ausencia de objeto. En el presente caso en el que el contrato es contrario a la ley específicamente promulgada para regular éste tipo de adquisiciones, que por lo tanto es una ley imperativa, es evidente que es radicalmente nulo sin posibilidad de ser sanado; ni siquiera por el transcurso del plazo de caducidad referido, ya que ese plazo está previsto exclusivamente en la Ley especial para el supuesto de falta de información, y en el Código para los contratos anulables, sin que por extensión pueda aplicarse a supuestos como el aquí debatido, en el que lo que ha ocurrido es que se ha venido obviando no sólo la aplicación de la legislación especial contenida en la ley 42/98 EDL 1998/46128 sino hasta incluso la legislación común de índole civil. En consecuencia, el recurso de los demandantes ha de ser estimado, y por ello la sentencia de instancia ha de ser revocada parcialmente, debiendo admitir la demanda y proceder a declarar la nulidad radical del contrato acompañado como documento número 1 al escrito origen de este litigio..........".
Desde las propias determinaciones que la Juzgadora de la Instancia determina declarando que no se cumplen los requisitos mínimos exigidos por la propia ley de aprovechamiento y en relación con los artículos 10, 11 y 12 de la LAT así como de lo prevenido en el art. 9 que la resolución recurrida declara incumplidos y así como aquellos que incumplen el espiritu de la norma y todo ello desgranado en los párrafos tercero y cuarto del fundamento tercero y que no son contrarios a lo que del propio contrato se refleja, permiten enmarcar tales consideraciones en el ámbito de la nulidad.
Lo que antecede entendemos igualmente lleva a la no necesidad de entrar en el análisis de siguiente motivo de apelación derivado del error en el consentimiento, en cuanto que los incumplimientos normativos contractuales precisados justifican como se ha dicho enmarcar la cuestión dentro de los parámetros de la nulidad.
De todo lo que antecede procede determinar la desestimación de los motivos del recurso analizados.
CUARTO .- El siguiente motivo de apelación articulado era el relativo a la disconformidad con la resolución recurrida en cuanto que declara la nulidad del préstamo con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. firmado por los actores en fecha 8 de Septiembre de 2000. En este sentido estimaba que no existe acreditado las vinculación exigida a tal consideración lo que desarrollaba a través de sus argumentaciones.
Sin embargo frente a dichas argumentaciones esta Sala en la Sentencia de fecha 4 de septiembre 2006 recoge "... O la A.P. de Valladolid en Sentencia de 12 de Mayo de 2005 en el que arriendo igual nulidad absoluta por incumplimiento de las condiciones en la Ley imperativa sobre esta materia resuelve tanto el contrato de compraventa como el de financiación suscrito para la admisión del turno, y con respecto a esta entidad recurrente por entender que la facultad de rescindir el contrato de préstamo trae fundamento para sancionar una conducta contraria a la buena fe del vendedor con lo que al extinguirse el contrato por esta causa deben decaer todos los otros contratos vinculados a aquel porque de lo contrario no se garantizaría que el adquiriente lesionado por esa actuación del vendedor pudiera volver a su situación inicial que es lo que persigue la nulidad......." O en susentencia de fecha 26 de noviembre de 2005 que ha venido entendiendo por un lado que no resulta excesiva la consideración de que la expansión al efecto de resolución al contrato de préstamo, suponga articulación inexcusable en los plazos previstos bajo la ley 42/98 EDL 1998/46128, y en todo caso en los plazos generales a tales efectos del C.c., pues en definitiva, la ley 42/1998 EDL 1998/46128 como se ha dejado expresado se dirige fundamentalmente al Promotor y Propietario, y dar cauce a las cuestiones del aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles así como que igualmente puede extraerse otra conclusión, cual es que si consideramos que la ley 42/98 EDL 1998/46128 se dirige esencialmente a lo que le es objeto propio, y solo en forma complementaria y precisamente para destacar la resolución del préstamo, no resulta contrario a derecho la aplicación a este último de la normativa derivada de la Ley de Crédito al Consumo ley 7/1995. Por demás, sin perder de vista el objeto primordial de unas leyes netamente garantista de los Consumidores, y así "................TERCERO.- De lo que antecede, y siguiendo las precedentes consideraciones en palabras de la A.P. Guipúzcoa, Sec. 1ª, S 2-2-2001 EDJ 2001/42350, puede señalarse que "... En el marco de la política de protección al consumidor, la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de crédito al consumo con la que se incorporaba al Derecho interno español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 dispone la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación (art. 14.2 de la mencionada Ley, entendió el legislador que la existencia de determinadas relaciones entre proveedor y financiador hacía equitativo imponer una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos, como correspondía al carácter vinculado de los mismos..........."
No obstante lo anterior, en el supuesto de autos, la Sala entiende, como lo hace la juzgadora, existentes suficientes elementos que expone, para determinar suficientemente precisada la vinculación que permite declarar la nulidad del contrato y por demás que ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora (según consta documento 11 se hace mediante talón a nombre de Mundo Mágico Tours, no cabe hablar de dos contratos autónomos, pues existe un ligamen entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria.
Todo lo analizado entiende esta Sala lleva a la desestimación del motivo articulado
Pasando al siguiente motivo de recurso relativo a las consecuencias de la nulidad y en concreto insta en forma subsidiaria que se proceda a la liquidación ex art. 9 de la LAT que la indemnidad que predica la normativa citada hace incólume el pronunciamiento en torno a las prestaciones sin determinación liquidatoria.
Ello lleva a la desestimación del motivo analizado.
Lo aquí razonado y los argumentos de la resolución recurrida sirven a la desestimación del recurso.
QUINTO .- En cuanto a las costas al amparo de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 368/04 de fecha 29 de julio de 2005 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución; todo ello con imposición de costas deesta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.



JUR 2006\191858
Sentencia Audiencia Provincial núm. 201/2006 Ciudad Real (Sección 1), de 12 junio. Recurso de Apelación núm. 1047/2006.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa y contrato de financiación: nulidad: procedencia: contratos vinculados: existencia de acuerdo entre la entidad bancaria prestamista y la entidad codemandada vendedora.
Ponente: Sr. D. Luis Casero Linares
Ciudad Real, a doce de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los Autos de Procedimiento Ordinario 394/2003, procedentes del Jdo. 1a. Instancia de Almagro, a los que ha correspondido el Rollo 1047/2006, en los que aparece como parte apelante, los actores D. Lázaro y Dª. Raquel ambos representados por el Procurador D. Rafael Alba Lopez, y asistidos por el Letrado D. Juan de la Cruz Gomez Sanchez, y como parte apelada, las mercantiles demandadas «Club Estela Dorada SL» representada por el Procurador D. Juan Villalon Caballero y asistida por el Letrado D. Jose Maria Rocabert Marcet, «Clubotel la Dorada SL» representada por la Procuradora Dª. Maria Luisa Ruiz Villa y asistida por el Letrado D. Jose Marin Morales y la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Cortes Muñoz y asistida por la Letrada Dª. Begoña Diaz Ropero Escribano, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha tres de mayo de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por D. Lázaro y Dª. Raquel contra Masjesdan, SL, Club Estela Dorada, SL, Clubotel La Dorada, SL debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 15 de agosto de 2001 suscrito por los actores y la entidad vendedora, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia a que restituyan a los actores de forma solidaria la cantidad reclamada de 14.677,18 euros, cantidad ésta a la que habrá de deducirle el importe que quede por abonar a la entidad crediticia en concepto de principal e intereses, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono solidario de las cotas procesales. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, absolviendo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, con imposición en este caso de las costas a los actores».
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en tanto absuelve a la codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., al entender que estamos ante un crédito vinculado a un contrato de aprovechamiento por turno (popularmente llamado de multipropiedad) que debe ser anulado al igual que este la ha sido.
La cuestión se ha suscitado ya en varias ocasiones en esta misma Audiencia y con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., concretamente la última resolución es la sentencia núm. 154/06 de 8 de mayo, que con referencia a resoluciones anteriores tanto de esta como de otras audiencias, concluye en la nulidad de este tipo de contratos claramente vinculados, aunque la entidad bancaria lo niegue, pues no es ella la captadora de los clientes, ni estos acuden por su propia iniciativa a la entidad, sino que es la propia comercializadora del sistema de aprovechamiento por turno quien tiene previamente concertado el sistema de financiación con el banco, de ahí que en el contrato de aprovechamiento por turno se haya ya referencia a esa forma de financiación, que se pida el acudir a la primera cita con la información patrimonial que luego utilizará el banco y que el préstamo se otorgue en un corto período de tiempo remitiendo directamente el dinero prestado a una cuenta del la comercializadora de los aprovechamientos por turnos.
Así ocurre en el caso concreto, tal como se desprende de la documental aportada, a lo que hay que unir la testifical practicada que nos describe la practica normal y contrastada por cuantas demandas al respecto se han presentado de estar ante créditos vinculados.
En efecto, la propia documental aportada ya nos indica que la comercializadora pedía los datos económicos de los demandantes (Renta, IBI, Nómina e Hipoteca), que son los que posteriormente presenta el banco, si bien con un formulario de solicitud de préstamo que no está firmado por nadie y donde toda la documentación que se acompaña es del mismo día en el que se concede el préstamo, para finalmente en el contrato de aprovechamiento por turnos, firmado el 15 de agosto de 2001, recoger que el pago se realizará mediante financiación bancaria. En cuanto a la concesión del crédito, también es destacable que el contrato de aprovechamiento por turno es de 15 de agosto de 2001 y la concesión del préstamo y remisión del dinero a la comercializadora, que ni tan siquiera se hace desde la propia cuenta corriente que se abre, es el día 21 de ese mismo mes y año, plazo exiguo si tenemos en cuenta que ocurrió en el mes de agosto y con un fin de semana por medio. Además, tampoco estamos ante la sucursal con la que habitualmente contratan los demandantes, por más que la demandante sea cliente del Banco.
En definitiva, estamos ante indicios claros de una negociación previa entre los codemandados, de tal forma que las operaciones crediticias se realizaban necesariamente con la sucursal en Bolaños de Calatrava del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..
SEGUNDO.- Como ya señalamos las anteriores circunstancias nos conducen a la misma fundamentación que ya se recogió en la sentencia núm. 154/06 de este Tribunal, que debemos reproducir, pues con ella se contestan todos los motivos de oposición esgrimidos por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. Así dijimos en aquella resolución que:
La demanda, con los avatares de una acumulación posterior, se dirige igualmente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al entender que estamos ante contratos vinculados, cosa que niega esa codemandada.
En su respuesta también podemos traer la sentencia núm. 172/05 (JUR 2005\161896), que aunque referida al Banco Santander Central Hispano es perfectamente aplicable, al señalar que: Se considera aplicable lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), quedando anulado en consecuencia el préstamo concedido.
Facilitada la gestión del préstamo por las mismas comerciales a las que se encomendó la promoción del producto, justamente con el Banco con el que mantiene relaciones la entidad codemandada, y dependiente de sucursal, muy lejana de esta ciudad, en la que justamente tiene cuenta la entidad codemandada, resulta poco sostenible la postura de las partes demandadas, al negar toda vinculación, o incluso al afirmar la indebida acumulación de acciones. El demandante, al cual ya engañado, se le hace acudir a dicha reunión con una nómina, tras suscribir el contrato no realiza acto alguno de gestión de préstamo, sino es la propia comercial la que le sorprende, exigiendo la misma rapidez de conclusión de la operación con un claro carácter tendencioso, con la existencia de un préstamo concedido y que deben firmar. No se aporta solicitud de préstamo realizada por los clientes, ni estos acuden a su entidad bancaria de confianza o sucursal cercana, sino que contrariamente todo se les facilita. Negar la vinculación no sólo es insostenible, sino que además ha de efectuarse especial relevancia de que, atendida la forma de captación, la entidad demandada no está exenta de cierta complejidad, siéndole exigible la mínima diligencia y actuación conforme a la buena fe contractual.
De igual forma se aborda esta misma cuestión, esta vez también con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. como demandado, en la sentencia núm. 66/06 de 28 de febrero (JUR 2006\104525), así se dice en esta resolución que: El Juez de Instancia llega a la conclusión estimatoria de la demanda y en concreto de la vinculación del préstamo, a través de los datos objetivos ofrece el resultado de la prueba y que infiere de manera clara y directa la existencia de acuerdo entre el prestamista y la entidad codemandada. Ya no sólo ha de tenerse en cuenta las referencias de la empleada vendedora de la codemandada, sino muy esencialmente la prueba documental que evidencia como en el mismo día se capta a los vendedores y se elabora lo que se denomina una hoja de trabajo– documento núm. 3 de la demanda– en la que figura el emblema de Dorada club, reflejándose la concreta cuota mensual del préstamo, el número de mensualidades y los gastos bancarios. Asimismo en el documento 10, como anexo, se hace referencia al préstamo o financiación bancaria, consignando el importe de las cuotas y su número y firmado por la entidad vendedora. Acto seguido, y tan sólo tres días más tarde, se suscribe el contrato de préstamo por dicho importe.
...
Insiste la parte recurrente en la inaplicabilidad de art. 15 de la LCC (RCL 1995\979, 1426) y en su consecuencia la ausencia de vinculación con el contrato de aprovechamiento por turnos.
Defiende la entidad bancaria codemandada la inexistencia de prueba del concierto previo y en exclusividad entre ambas entidades. No ignora dicha parte, y en concreto lo utiliza, las dificultades de aplicación, en protección del consumidor, del artículo quince de la precitada Ley, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 62/03 (RCL 2003\3093 y RCL 2004, 5, 892), sobre el acuerdo previo del concierto en exclusiva, más no es menos cierto que la consecuencia de la nulidad de dicho contrato de préstamo viene determinada, en estos supuestos, por el éxito de la acción de nulidad por falta de concurrencia de los requisitos del art. 1261 o de anulabilidad del art. 1300 del Código Civil (LEG 1889\27), sin ignorar la aplicabilidad del art. 12 de la Ley de aprovechamientos por turnos (RCL 1998\2916) que, en supuestos de resolución, la extiende a los contratos de préstamo celebrados con acuerdo del transmitente y la entidad bancaria .BBVA sin hacer referencia a la exigencia de exclusividad. Extensión que, si es predicable para los supuestos de resolución, en mayor medida lo es para los supuestos de nulidad.
Como afirmaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de diciembre de dos mil cuatro (JUR 2005\56162), dictada por su Secc.17 y que no desconoce la entidad recurrente al ser parte en aquel procedimiento, y quien curiosamente ha mantenido igual argumentación en numerosos litigios sobre préstamos concedidos para la adquisición de derechos de aprovechamiento transmitidos por la misma codemandada, «Pese a ello, debe tenerse en cuenta que la protección solicitada en la demanda frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. puede obtenerse al margen de la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995\979, 1426).
El propio legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no son los de la precitada Ley (artículo 44.1 Ley de Ordenación del Comercio Minorista [RCL 1996\148, 554], artículo 9.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles [RCL 1965\1313] y el artículo 12 de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos).
La Ley 42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, da una respuesta jurídica específica y ofrece una detallada regulación del derecho real de aprovechamiento por turno, sin limitarse a realizar una transposición estricta de la Directiva Comunitaria dictada al efecto.
La norma comunitaria surgió de la preocupación en el seno de la Unión europea ante la gran cantidad de abusos que se daban en este sector y de la constatación de que se trataba de un ámbito en el que el consumidor estaba especialmente desprotegido. Ello motivó el dictado de numerosas resoluciones del Parlamento Europeo (13 octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 14 de septiembre de 1989), culminando con la directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), en la que se establecen como medidas concretas a destacar el derecho al desistimiento por el adquirente, el deber de informar del vendedor, la facultad de resolución en el plazo de 3 meses y como disposición complementaria el ejercicio de ambas facultades frente al tercero que haya financiado la adquisición lo que permite la resolución del préstamo».
Y es que no cabe defender, como pretende hacer valer la transmitente, y al margen de todo cumplimiento de los requisitos legales o de la normativa comunitaria, que tratándose de un derecho preexistente, si bien ya mediando escritura de adaptación cuya inscripción siquiera consta por parte de la promotora, puede desarrollarse el contrato al margen de toda protección al consumidor, sin ni siquiera referir la mínima información que pueda tildarse suficiente incluso del derecho preexistente que se trata, de la escritura de adaptación, de su inscripción y vulnerando la prohibición de recibir anticipos en el plazo de desistimiento, suscribiéndose el préstamo tres días después del contrato, y realizándose acto seguido transferencia a favor de la transmitente con la que existió un evidente y claro concierto.
Lejos del defecto de motivación que se predica de la Sentencia recurrida, la Resolución de Instancia, tras manifestar que entiende acreditados los requisitos para entender vinculado el préstamo, llega a más en su argumentación, cuando con impecable fundamentación jurídica, que asume en su integridad esta Sala, afirma «por consiguiente en esta sentencia, no sólo por dicha circunstancia que este jugador considera suficientemente acreditada sino porque ambos contratos se encuentran íntimamente ligados e iban destinados a realizar una misma operación económica y así consta en las actuaciones que el dinero entregado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en concepto de préstamo se ingreso directamente en la cuenta titularidad de la demandada» Lo actuado revela que el préstamo es accesorio del contrato de aprovechamiento, por lo que su nulidad es igualmente predicable de éste, sin que sea siquiera necesario acudir a previsiones legales específicas, sino desde la óptica de la normativa general de los contratos, dado que lo accesorio ha de seguir la suerte de la principal. Como señalaba la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S. 26-11-2004, núm. 785/2004 (JUR 2005\39677) «ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia –el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta–, no cabe hablar de dos contratos autónomos, como se pretende por la actora, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria»
TERCERO.- Dada la estimación del recurso no se hace especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada, no así con relación a las de primera instancia que serán de cargo de la demandada condenada, tal como establece el art. 394 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
Por unanimidad
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D. Lázaroo y Dª. Raquell, contra la sentencia de 3 de mayo de 2005, dictada en el Juzgado de Almagro, procedimiento ordinario núm. 394/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular referente a la absolución del codemandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., acordando la estimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad del contrato de préstamo nºNUM0000 celebrado el 21 de agosto de 2001 entre los demandante y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., condenando también a esta entidad bancaria en los términos establecidos para el resto de codemandados en la sentencia recurrida, así como al pago de las costas de primera instancia; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada
Contra este sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



JUR 2006\192254
Sentencia Audiencia Provincial núm. 201/2006 Madrid (Sección 11), de 22 mayo. Recurso de Apelación núm. 667/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: vinculación de los contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento y el préstamo suscrito concertados previamente entre la entidad turística vendedora y la bancaria codemandadas: afectación de la nulidad a ambos: restitución de las cantidades satisfechas por los compradores.
Ponente: Sr. D. Jesús Gavilán López
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 1172 /2003 del Jdo. Primera Instancia Núm. 47 de Madrid seguido entre partes, de una como apelado Royal Vacations & Resorts, SL, ADHERIDO A LA APELACIÓN, como apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por el Procurador Sr. Jabardo Margareto, y de otra, como apelados D. Vicente, Dª. Blanca, representados por el Procurador Sr. García de Palma, sobre resolución de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Jdo. Primera Instancia Núm. 47 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Reyes Garcia de Palma en nombre y representación de D. Vicente y Dª. Blanca contra Royal Vacations& Resorts, SL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. como partes demandadas, debo condenar y condeno, a las demandadas a:
La nulidad del contrato de compraventa de fecha 05/10/2002 suscrito entre D. Vicente y su esposa Dª. Blanca con Royal Vacations & Resorts, SL.
La nulidad del contrato de préstamo de fecha 07/10/2002 suscrito entre D. Vicente y su esposa Dª. Blanca de una parte y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de otra.
La reintegración por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a D. Vicente y su esposa Dª. Blanca de cuantas cantidades hayan satisfecho por el principal, intereses, comisiones y gastos, con inclusión de la prima del seguro, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, por el contrato de préstamo suscrito con fecha 07/10/2002.
Se imponen las cosas causadas en el presente procedimiento a las partes demandadas». Notificada dicha resolución a las partes, por Royal Vacations & Resorts, SL, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron los demandantes. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesus Gavilan Lopez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y el de préstamo suscrito por los demandantes con la entidad titular del anterior y el banco demandado, respectivamente, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la entidad bancaria se fundamenta en los siguientes motivos:
1º) Errónea interpretación de la cláusula adicional de la póliza en la que la sentencia de instancia establece la vinculación entre ambos contratos, sin tener en cuenta la concurrencia de otras personas a la reunión informativa donde aceptaron el contrato referido, habiendo firmado ambos individualizadamente y ordenado la transferencia de fondos a favor de la entidad propietaria del inmueble objeto de aprovechamiento por turnos, sin que conste el acuerdo entre esta y la entidad bancaria apelante; consta la manifestación del demandante de no haber ejercitado expresamente el derecho de desistimiento en el plazo de diez días.
2º) Infracción del artículo 12 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), sin que se haya demostrado tampoco la existencia de error invalidante en el contrato de préstamo suscrito, con vulneración del artículo 217 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
3º) Subsidiariamente se interesa la no imposición de costas, al amparo del artículo 394 de la LECiv, invocando falta de interpelación judicial, complejidad y cuestión controvertida.
Por la representación procesal de la entidad codemandada Royal Vacations Resort, SL, se interesó la adhesión al recurso formulado por la entidad bancaria, que fue finalmente aceptado por esta Sala, considerando impugnada la sentencia básicamente en los mismos términos que la anterior, invocando específicamente la falta de ejercicio por los demandantes del derecho de desistimiento –alegaciones primera y tercera–, la posibilidad de elección de la semana de aprovechamiento de acuerdo con sus necesidades, la circunstancia atinente a la ausencia de inscripción del título de dominio entregado por la vendedora, invocando el artículo 4.3 de la Ley 42/1988, de 15 de diciembre
Por la representación procesal de los demandantes se interesó la confirmación de la sentencia, mostrando su oposición a ambos escritos presentados por las codemandadas, coincidiendo en lo sustancial con los argumentos de instancia.
SEGUNDO.- Recurso del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA
No se niegan ni han desvirtuado las apelantes los hechos esenciales en los que la sentencia basa sus conclusiones y pronunciamientos en el fallo, cuales son, de acuerdo con los hechos no controvertidos reseñados en la misma, la suscripción del referido contrato de aprovechamiento por turnos entre los demandantes y la entidad Royal Vacations Resort, SL, con fecha 5 de octubre de 2002, aceptando en ese momento una letra de cambio en blanco por el importe pactado, 13.826,28 euros; el día 7 siguiente, comparecen en la Notaría y suscriben un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada por importe de 12.020,24 euros, y una cláusula adicional en que consta expresamente que el préstamo se destina a la adquisición de un derecho de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos de uso turístico/paquete vacacional, incluyendo el derecho a desistir en el término de diez días teniendo en este caso por vencido el préstamo.
En cuanto a la vinculación de ambos contratos, la claridad de dicha cláusula adicional suscrita por los demandantes con el banco, no deja lugar a dudas, cuando expresamente se hace constar el destino del préstamo, para la adquisición de un derecho de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos de uso turístico/paquete vacacional, lo que le aparta de un negocio jurídico propio autónomo e independiente en cuanto a sus efectos.
Ese contrato, conjuntamente considerado, no tiene solución de continuidad por la inmediación y sucesivas formalizaciones, separadas sólo por dos días, confirmando la interrelación patente de ambos, por los motivos expuestos, suponiendo igualmente un concierto previo entre la entidad turística y la bancaria en su desarrollo y finalización; por tanto, esa práctica consistente en el libramiento de una letra cambiaria en blanco, con la única expresión del lugar de expedición y el importe del total de la cantidad pactada para la adquisición de dicho derecho, que queda en poder de la entidad turística vendedora, mientras se agota la tramitación del mismo, suscrita el mismo día del contrato principal, supone objetivamente no ya una garantía de pago, cuya eficacia debe considerarse enervada por las circunstancias descritas, impropias del tráfico mercantil, sino un elemento objetivamente coactivo, en términos contractuales, que no denota la manifestación libre y voluntaria a tal fin, sino la sujeción forzada por los contratantes en orden a la efectiva suscripción y cumplimiento del contrato, incluyendo su financiación con el inmediato préstamo, concertado previamente en sus líneas generales por ambas entidades.
En consecuencia, como dice la Sentencia de esta A.P de Madrid, Sección 9ª, de 25 de octubre de 2005, siguiendo los dictados del artículo 51 de la Constitución (RCL 1978\2836), el artículo 8.2 de la Ley 7/1998 (RCL 1998\960), señala que, en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, además, claro esta, de aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el artículo 10 de la Ley 26/1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que excluye la utilización de cláusulas abusivas, etc.), nulidad que se proyecta igualmente en el ámbito estricto del contrato suscrito, al amparo del artículo 1261 del CC (LEG 1889\27), sin que se haya producido la invocada infracción del artículo 12 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), y desde luego deba considerarse, por los fundamentos expuestos, la existencia de error invalidante asimismo en el contrato de préstamo suscrito, habiendo probado la actora los hechos en los que sustenta su demanda, de acuerdo con el artículo 217 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), decayendo los dos primeros motivos del recurso planteado.
TERCERO.- No obstante sí debe la Sala considerar encontrarnos ante un supuesto complejo con dudas de hecho suficientes, de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes, que determinan la estimación del tercer motivo esgrimido, considerando la Sala que es de aplicación al caso enjuiciado las excepciones a la imposición de costas, que viene determinada por le principio del vencimiento objetivo, de acuerdo con el artículo 394 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
CUARTO.- Recurso de la entidad Royal Vacations Resort, SL
En primer término deben hacerse extensivos a esta parte, dándose por reproducidos los fundamentos anteriores, en cuanto a la vinculación de ambos contratos de adquisición de derechos de aprovechamiento y el préstamo suscrito, así como la nulidad declarada, que vuelve a plantearse por la codemandada apelante, como eje fundamental de su adhesión al recurso o impugnación de la sentencia.
El invocado ejercicio de desistimiento, pugna claramente con la expedición en el mismo día de suscripción del contrato principal de la referida letra cambiaria en blanco, salvo en lo concerniente a la fecha y, naturalmente, el importe, dentro de esos diez días estipulados, pues existe la posibilidad de ponerla en circulación, como alegan los demandantes que les dijeron, aún ejercitando el mismo, con los consiguientes efectos en el ámbito obligacional y de responsabilidad de los firmantes que hacen estéril la previsión contractual o legal al respecto; en consecuencia, es irrelevante la circunstancia de la existencia o no de escritura pública del apartamento objeto de aprovechamiento y su incidencia en el contrato suscrito, así como ejercicio de las facultades de desistimiento y rescisión legal frente a la declaración de nulidad del contrato o la falta de claridad en cuanto a las semanas de aprovechamiento, pues no es esta la causa por la que se ha declarado la nulidad del contrato suscrito.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia, salvo en el pronunciamiento en costas, al que se hace extensiva la argumentación del F.J. tercero de la presente resolución.
QUINTO.- La estimación parcial de ambos recursos, determina la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos estimar parcialmente los recursos interpuestos por Royal Vacations Resort, SL, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA, revocando la sentencia de instancia, sólo en el pronunciamiento en costas que se deja sin efecto, confirmando los restantes en todos sus términos. No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


AC 2007\640
Sentencia Audiencia Provincial núm. 214/2006 Bizkaia (Sección 5), de 8 mayo. Recurso de Apelación núm. 120/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato: nulidad: procedencia: infracción del contenido mínimo del contrato: mantenimiento a los adquirentes en la errónea creencia de que era posible la resolución del contrato de forma inmediata y a su simple petición requiriendo tan sólo haber ejercido en una ocasión el derecho de uso que el contrato les otorga: falta de información de sus derechos en orden al desistimiento y resolución contractual: técnicas agresivas de venta: empleo de argucias e imprecisiones. CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS A LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO: ineficacia: procedencia: previo acuerdo para la concesión del préstamo entre el banco y la vendedora: carácter accesorio.
Ponente: Sra. Dª Magdalena García Larragán
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- CP 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-04/000686
A. p. ordinario L2 120/05
O. Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. núm. 3 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 64/04
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: LUJAN VELASCO GOYENECHEA
Abogado/a: MARÍA NIEVES ESTURO ELGUEZABAL
Recurrido: Hugo, Marisol y
COMERCIALIZACIÓN DE APROVECAMIENTO POR TURNO
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA
Abogado/a: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL e ÍÑIGO DE LECEA GRAVALOS
SENTENCIA NÚM. 214/06
PRESIDENTE
Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADAS
Dª LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2006.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Getxo núm. 3 y del que son partes como demandante Dª Marisol y D Hugo representados por el Procurador D Alfonso José Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado D Carlos Mario Marra Pascual, y como demandados COMERCALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, SL ( C.A.T) representado por el Procurador D Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D Iñigo de Lecea Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA representado por la Procuradora Dª Lujan Velasco Goyenechea y dirigido por el Letrado D José Manuel Martinez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
ANTECEDENTES
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de junio de 2005, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
" Que estimando la demanda interpuesta por Marisol y Hugo contra COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, S.LS. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA debo acordar y acuerdo:
A.- La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes imuebles de uso turístico 6020/22 que los actores celebraron el 20 de diciembre de 2002 con la demandada "Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL".
B.- Declarar nulo el contrato de préstamo suscrito por los actores con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, con el número NUM000 por importe de 19.175 euros, de fecha 24 de diciembre de 2002.
C.- Condeno a las demandadas a que restituyan de forma solidaria a los actores todas las cantidades por estos abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de sentencia, deducida la suma percibida por los actores de 2.165 euros con sus intereses.
D.- Condeno a la demandada, Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, a pagar a los actores la cantidad de 353, 40 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicicos por los gastos del intento fracasado de la reventa del aprovechamiento.
E.- Se impone a las demandadas las costas causadas en este procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y se dedujo impugnación por la representación de Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso quedó señalado el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la atención de otras causas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por el Sr. Hugo y Sra. Marisol declarando la nulidad del contrato suscrito por el matrimonio actor con Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL así como la del préstamo bancario suscrito con Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA; y frente a tales pronunciamientos son coincidentes en su recurso e impugnación ambas entidades demandadas al sostener la validez del contrato de aprovechamiento por turno de que aquí se trata.
Alegan, en síntesis, la inexistencia de voluntad viciada apreciada en la resolución de instancia sobre la base de técnicas agresivas de venta las que niegan concurriesen en el supuesto de autos y afirman que no puede apreciarse la existencia de error en los actores y que éste, en todo caso, sería inexcusable así como que éstos contaron en todo momento con conocimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916); que en todo caso las consecuencias de no incluir en el contrato algunas de las menciones exigidas por el artículo 9 de la Ley son otras distintas a la nulidad y que la juzgadora a quo atribuye al pago anticipado una consecuencia no querida por la Ley. Aluden también ambas partes al hecho de que los demandantes dejaron transcurrir todos los plazos específicamente previstos en esta Ley sin ejercitar ninguno de estos derechos y pretenden la existencia de actos posteriores de los demandantes que confirman la validez del contrato, y así señala la representación de la entidad bancaria la circunstancia de que cuatro días después de la reunión en el Hotel, ya sin la presión psicológica de los compradores y después de haber acudido a terceros para asesorarse sobre la posibilidad de desistir del contrato, prosiguieron con la operación solicitando el préstamo de autos y recibieron los premios y los descuentos, habiendo incluso llegado en su voluntad de dar cumplimiento al contrato a solicitar noches de alojamiento para una semana determinada del mes de agosto siguiente en unos concretos hoteles y también iniciado gestiones para la venta del derecho comprado, acto este último en que también incide la parte impugnante.
Añade la representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y ello con referencia al contrato de préstamo, que no pueden extrapolarse al mismo las técnicas de venta operadas en el contrato de aprovechamiento por turno como se realiza en la sentencia de instancia; que no existió acuerdo previo entre ambas entidades; que el Banco no puso a los actores traba ni condición de ningún tipo y que éstos tuvieron la libertad de destinar los fondos a la finalidad que más oportuno les pareció; y que se ha dado una aplicación errónea de las normas legales al no resultarlo al caso la Ley 7/1995 (RCL 1995\979, 1426)de Crédito al Consumo cuando los derechos de los vendedores, compradores y financiadores se rigen por Ley especial como lo es la Ley 42/98 de 15 de diciembre, no se está en presencia de préstamo incluido en el ámbito de aplicación de sus artículos 14 y 15 y tratarse de un préstamo independiente no vinculado a la adquisición de ningún bien, no establecer el artículo 12 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre vinculación de la acción de nulidad al préstamo, y no concurrir causa de nulidad del préstamo conforme a las normas generales del Código Civil (LEG 1889\27). Por último señala que la sentencia de instancia infringe el artículo 1303 del Código Civil al no imponer la restitución recíproca de las prestaciones.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones ni el recurso ni la impugnación deducida frente a la sentencia de instancia van aquí a prosperar por las razones que de seguido se expresan.
Debe comenzarse por decir que la regulación especial del contrato de que aquí se trata, de aprovechamiento por turno, no implica que no sean de aplicación al mismo las disposiciones que se contienen, con carácter general, en el Código Civil, de tal manera que con independencia del desistimiento, resolución y causas de nulidad que específicamente se contemplan en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), son también a considerar las normas atinentes a los contratos en aquel texto legal y con ello sus previsiones sobre nulidad de contratos en los artículos 1300 y ss. Por demás a esta regulación se remite el artículo 10 de la expuesta Ley de Aprovechamiento por Turno de Inmuebles de Uso Turístico para el supuesto de información inveraz, lo que esta Sala estima aquí también concurrente cuando en la contratación de autos, que desde luego infringe frontalmente lo dispuesto en su artículo 9 en orden al contenido mínimo del contrato, se ha provocado y mantenido a los adquirentes en la errónea creencia de que era posible la resolución del contrato de forma inmediata y a su simple petición requiriendo tan sólo haber ejercido en una ocasión el derecho de uso que el contrato les otorga, lo que, insistido y reiterado por los demandantes en su interrogatorio en el acto del juicio, viene a ser reconocido por la legal representante de Comercialización de Aprovechamiento por Turno S.L, Sra. Gloria, cuando se aviene finalmente a admitir a preguntas del letrado de la parte actora que lo que se indica por los comerciales a los adquirentes es que la cesión a terceros de sus derechos se realiza cuando ellos quieran. Luego se encontrarán los adquirentes con que lo que ello comporta es la mera puesta en contacto con determinados profesionales del sector, a quienes por supuesto deben abonar sus honorarios, y quienes, dentro de las posibilidades del mercado, llevarán en su caso a efecto la operación, lo que por cierto en el de autos aún no se ha realizado a pesar del tiempo transcurrido.
Así nos encontramos con que no sólo no se les ha informado de sus derechos en orden al desistimiento y resolución contractual regulados en la Ley especial sino que además se proporciona al adquirente una información que no se ajusta a la realidad. Y se remarca la carencia de información y de absoluta falta de acomodación a lo exigido en el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, porque la inserción literal de sus artículos 10, 11 y 12 en el texto del contrato no se ha dado, lo que no puede entenderse subsanado con la entrega de una anexo de doscientas ochenta páginas en que sin índice alguno, con letra minúscula y entre otros y muy extensos textos se inserta íntegramente el de la Ley, sin destacado alguno además de los preceptos de referencia. Lo que pretende la norma es proteger al consumidor y así que conozca y entienda cabalmente, mediante la inserción en el texto del contrato de sus derechos más importantes, lo que ciertamente no se logra de la manera expuesta, menos cuando se pretende que se de lectura al total anexo de que hablamos en el tiempo en que se desarrolla la negociación contractual, lectura que si se afirma por la parte demandada se dió ello resulta totalmente inverosímil. Tal actuación se constituye en un fraude de Ley sancionado en el artículo 6.4 del Código Civil (LEG 1889\27).
Por demás nos encontramos, ciertamente y tal y como se aprecia en la resolución impugnada, ante unas técnicas agresivas de venta. El consumidor es captado previa remisión a su domicilio de notificación de un regalo, el que deberá retirar acudiendo a un determinado Hotel. Allí se les exhibe un vídeo de posibilidades vacacionales de atractivo contenido y se les ofrecen regalos, un viaje, y la posibilidad de beneficiarse obteniendo descuentos y otras ventajas, y aun de probar una semana vacacional tras la que podrán desistir sin más del contrato y sin coste alguno por su parte (ya se ha incidido en ello en esta sentencia), para a continuación, en este contexto y sin posibilidad alguna tampoco de formación sosegada de la voluntad contractual, abocarles a la firma de un contrato de compleja redacción (tan siquiera se expresa con claridad el período anual de aprovechamiento que les corresponde, el que se designa numéricamente 6026/22), sin margen material de tiempo para estudiarlo con detenimiento y negociar, con absoluta información de la que ya se ha visto se carece, su contenido; confusionismo generado en el consumidor y exponente claro de la técnica agresiva empleada el que lo es que incluso los demandantes llegaron afirmar una letra de cambio en blanco, lo que ha sido admitido lisa y llanamente por la contraparte y documento que obra incorporado a las actuaciones, actuación que dista mucho en el entender de esta Sala de la mera constitución de garantía que autoriza el artículo 11 de la Ley 42/1998, precepto por cierto también vulnerado, revelándose como medio de presión a utilizar según las circunstancias. Ha de concluirse así que se llevó a los actores con el empleo de argucias e imprecisiones a la suscripción del contrato, suficiente todo ello para entender viciado su consentimiento con un actuar de contrario ajeno a la buena fe, y procedente la acción de nulidad deducida en la demanda y estimada en la instancia.
De otro lado, en esta situación se mantuvo a los demandantes posteriormente a dicha firma. En primer lugar aceptando, o lo que es más, llevándoles a pagos contra la prohibición expresa del ya mencionado artículo 11. Si el contrato se firmó el día 20 de diciembre de 2002 el día 24 de dicho mes y año ya habían suscrito los demandantes un contrato de préstamo y satisfecho a Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL el total importe del contrato. Acto que lejos de constituir una ratificación tácita del mismo a los efectos previstos en el artículo 1309 del Código Civil se enmarca en el mismo contexto a que anteriormente nos hemos referido puesto que a ello fueron inducidos por la propia Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, quien lo gestionó y les mantuvo una vez más en absoluta falta de información de sus derechos y en la errónea creencia de sus posibilidades de salir indemnes de la operación a su sola voluntad mediante la referida cesión de sus derechos. Y no se diga frente a ello que para tal momento ya tuvieron los actores la posibilidad de consultar a un profesional; si consultaron y así lo admiten, fue a legos en la materia que no supieron decirles sino que habían de atenerse a lo contratado, otra cosa no consta. Y debe tenerse en consideración que el dolo civil concurre igualmente cuando se produce por omisiones, y con estas omisiones de un lado y apremios de otro se manifiesta en todo momento el actuar de la codemandada, siendo que los actos de los demandantes en un determinado momento y desde la información facilitada de que para la cesión necesitaban hacer uso del sistema (requisito que por cierto no ha sabido explicar en forma mínimamente razonable Doña. Gloria) intentasen así hacerlo, sin conseguirlo, no pueden tener tampoco y desde la perspectiva expuesta la cualidad de acto propio que implique la asunción del contenido contractual.
El pronunciamiento en la instancia declarando la nulidad del contrato de fecha 20 de diciembre de 2002 con sus lógicas consecuencias debe por consiguiente ser mantenido.
TERCERO.- En lo que hace referencia al contrato de préstamo, al margen de las cuestiones que se suscitan por la entidad bancaria apelante en orden a la aplicación del artículo 15 de la Ley 7/95 (RCL 1995\979, 1426)de Crédito al Consumo por razón de la cuantía o inexistencia de exclusividad, o del artículo 12 de la Ley 42/98 en supuesto de nulidad contractual, con doctrina de las Audiencias favorable por contra a dicha aplicación (así SS. de la A.P. de Valladolid de 12 de mayo de 2005 [AC 2005\1118], A.P. Ciudad Real de 10 de junio de 2005 , por citar entre las más recientes), debe también mantenerse el pronunciamiento en la instancia con sustento en lo que la juzgadora a quo aprecia se trata de contratos vinculados.
Que existió un previo acuerdo para la concesión del préstamo entre el Banco y Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL para este concreto contrato de 20 de diciembre de 2002 resulta incuestionable cuando esta última admite en su escrito de contestación a la demanda y Doña. Gloria en el acto del juicio (minuto 8 y ss.) que con los documentos que requirieron a los demandantes para admitirles en la sesión en el Hotel a que anteriormente se ha hecho alusión: Nómina, escritura de inmueble, justificante de IBI, declaración de IRPF..., gestionó el préstamo; y el contrato de apertura de cuenta corriente fue suscrito el mismo día de la suscripción del préstamo (los demandantes no eran clientes de dicho Banco con anterioridad), y este mismo día se firmó por el Sr. Hugo la orden de transferencia a Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, orden que curiosamente, y ello apunta claramente a que estaba preparada antes incluso de la propia firma del contrato de apertura de cuenta corriente, no digamos ya a la de suscripción del contrato de préstamo, se realiza desde cuenta de la que resulta ser finalmente su titular la Sra. Marisol y no su esposo (folio núm. 68) y fue dada desde "Cuenta sin titular" (folio 67). Que los demandantes dispusieron del importe del préstamo y posteriormente los transfirieron a quien tuvieron por conveniente según las tesis de la recurrente es algo que no resulta así admisible, antes bien, quien obtuvo el montante del crédito fue directamente Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL y no el consumidor, razón ésta que también lleva a que las restituciones de su importe que se pretenden por el Banco deban exigirse en el ámbito de sus relaciones internas con Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL
Resultando contratos vinculados los de aprovechamiento por turno y de préstamo de que aquí se trata, formando parte de la misma operación económica de tal manera que puede considerarse uno como accesorio del otro, ambos han de correr la misma suerte, tal y como ya entendió esta misma Sala en las resoluciones que se indican por la parte apelada, de 12 de febrero de 1999 y de 5 de enero de 2002; y en idéntico sentido también, SAP. de Guipuzcoa de 2 de febrero de 2001.
CUARTO.- Con expresa imposición a la parte recurrente e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y la impugnación deducida por la representación de Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2005 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Getxo en el Juicio Ordinario núm. 64/04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente e impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada con sus respectivos recurso e impugnación.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


AC 2006\777
Sentencia Audiencia Provincial núm. 125/2006 Ciudad Real (Sección 2), de 2 mayo. Recurso de Apelación núm. 137/2006.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: oscuridad, confusionismo: pactos abusivos: incumplimiento de deber de información. CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS: INEFICACIA: procedencia: préstamo: exclusividad.
Ponente: Sra. Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
En Ciudad ReaL, a dos de mayo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los Autos de Procedimiento Ordinario 265/2004, procedentes del Jdo. 1ª Inst e Instrucción N.2 de Valdepeñas, a los que ha correspondido el Rollo 137/2006, en los que aparece como parte apelante «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria», representada por el Procurador Manuel Cortes Muñoz, y asistida por el Letrado Diego Cobo Serrano, y como apelados Gregorio, Pilar y «Kunama Tours, S.L»., representados los dos primeros por el Procurador Rafael Alba Lopez, y asistidos por el Letrado Juan de la Cruz Gomez Sanchez, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Pilar Catalan Martin de Bernardo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Jdo. 1a. Inst. e Instrucción N. 2 de Valdepeñas, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. Antonio Marqués Talavera, en nombre y representación de D. Gregorio y de Dña. Pilar, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados entre los actores y las mercantiles codemandadas, en fecha de 11 y 16 de noviembre de 2001, respectivamente, condenando solidariamente a las codemandadas a restituir a los actores en la situación patrimonial en la que se encontraban en la fecha de la celebración del contrato, inmediatamente antes de la misma, procediendo a la devolución a los actores de la totalidad de las cantidades satisfechas por todos los conceptos hasta la fecha en virtud de los contratos declarados nulos, sin expreso pronunciamiento en costas».
Notificada dicha resolución a las partes, por «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria» se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOS DE mayo DE 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, vulneración de los arts. 2 y 10 de la L. 42/1998 (RCL 1998\2916), inexistencia de vicio de consentimiento en los actores que invalide el consentimiento prestado y error en la valoración de la prueba, vulneración de los arts. 14.2, 15 y concordantes de la L. 7/ 1995 (RCL 1995\979, 1426), y error en la valoración de la prueba. Con base en dichos motivos, se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.
Por la representación de D. Gregorio y Dña. Pilar, se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Basta la mera lectura del contrato celebrado entre los actores y la co-demandada Kumana Tours S. L, para sin necesidad de citar precepto especifico alguno, sentar la primera afirmación, como igualmente lo afirma el Juzgador de instancia, de que dicho contrato infringe todas las reglas de la contratación, adoleciendo de una oscuridad y confusionismo tal, que difícilmente se puede señalar en el, el objeto, y difícilmente se puede hablar de un consentimiento, y ello, desde el inicio del citado contrato en el que aparece que el transmitente es titular de «períodos turísticos integrados por siete noches en sistema flotante». Realmente para cualquier ciudadano, incluso los expertos en temas jurídicos, no se sabe bien, que derecho ostenta el transmitente, de quien trae causa ese derecho innominado, e integrado en un sistema flotante. Se dice así mismo en el citado contrato que el «régimen confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida», entender esta frase para situarla en un contexto legal, es ardua labor. Y si unimos ya ambas frases para saber de que es titular la transmitente nos encontramos que la misma es titular de «períodos turísticos integrados por siete noches en sistema flotante, que han sido constituidos en régimen de aprovechamiento por turnos, régimen que confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida», y ante ello, la pregunta que se haría cualquier persona, y es así como se debe contratar, es de que bien inmueble concreto, con su descripción completa ostenta el derecho de uso la transmitente, de quien trae causa ese derecho «indefinido e ilimitado «y cuando tiene derecho a usarlo. Si a continuación se estudian los pactos, desde el inicio hasta el final, los mismos son tan abusivos, que como decíamos al inicio, basta su mera lectura para así calificarlos, sin necesidad de acudir a precepto legal alguno. En los mencionados pactos, los denominados adquirentes, no pueden saber lo que adquieren, es decir, sobre que bien i8nmueble tienen el derecho de uso, en que períodos de tiempo, en que estación anual, cuales son los servicios en base a los cuales se les exige una cuota, y lo único claro, es el montante económico que ha de percibir la parte denominada transmitente. En estos datos contenidos en el contrato, poco error probatorio puede existir. Con este total confusionismo sobre el objeto, difícilmente se puede hablar de consentimiento libre y difícilmente se puede hablar de igualdad de prestaciones.
TERCERO.- La Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), como su misma exposición de motivos señala, abarca tanto derechos de carácter real como personal; por ello se habla de derecho de aprovechamiento por turnos, y no del equívoco término «multipropiedad», precisamente porque la figura contractual que regula la Ley puede constituir una forma de propiedad, pero también una forma de derecho personal, y a ellos se alude expresamente en algunos pasajes de la Ley referida [exposición de motivos, como hemos dicho, y art. 1.7, art. 8.2.b), art. 9.1.1º, art. 15.3, o disposición transitoria segunda, párrafo tercero].
Como se indica en la Exposición de motivos de la citada Ley, «para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector: desde la propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad, que fue presentada al Parlamento Europeo de 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE, del Parlamente Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Existía, además, en la Unión europea el convencimiento de que el problema radicaba, no sólo en la falta de una concreta legislación, sino también, y sobre todo, en que el consumidor estaba especialmente desprotegido, dada la posición de dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de estos servicios de «time sharing» con respecto al comprador, utilizándose en el tráfico jurídico contratos-tipo que funcionan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor, empleándose, también, técnicas de venta agresiva, muchas veces con publicidad engañosa, con ofertas momentáneas, promesa de premios, premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, impidiendo una reflexión sosegada en el adquirente, hasta el punto, en muchos casos, de quedar viciado el consentimiento por error (art. 1266 CC. [LEG 1889\27] TS s. 17/10/89 [RJ 1989\6929]).
Por ello, se estableció en la Directiva (LCEur 1994\3610), como dos pilares esenciales de este tipo de contratación, e íntimamente relacionados entre sí, el deber de información y el derecho de desistimiento unilateral, que quedan, obviamente, recogidos, en la Ley 42/98 (RCL 1998\2916) (arts. 8, 9 y 10),.
Por otro lado, también la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906), en su art. 10.1., considera cláusulas contractuales abusivas aquéllas que no se hayan negociado individualmente y causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, entre ellas autorizar al contratante a rescindir discrecionalmente el contrato, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas. La propia Ley 42/98, en su art. 1.4, dispone que «El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza; características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute».
CUARTO.- Pues bien, en este caso, además de todo lo que se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, ese deber de información no se ha cumplido por la entidad demandada.
El contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), en relación con el art. 8, ha de contener, de forma literal, «el texto «de los arts. 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas aplicables al contrato».
En el supuesto examinado, ni consta que le haya sido entregado a los demandantes adquirentes, con carácter previo a la firma del contrato, el documento informativo a que hace referencia el art. 8 de la Ley, ni consta tampoco que dicho documento informativo haya sido incorporado al contrato. No consta se le haya informado expresamente del derecho de desistimiento arts. 8.2.j) y art. 10). Tampoco consta en el repetido contrato los datos de la escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turnos (arts. 4, 5, 6 y 9.1.1º), ni los demás requisitos mínimos que, de acuerdo con el citado art. 9, debe contener el contrato.
En definitiva, el contrato suscrito entre demandante y demandada, que entra de lleno en el ámbito de la Ley 42/98 (sin que está pueda ser eludida, como hemos dicho, por ese fraccionamiento de la semana anual de aprovechamiento), ha infringido claramente lo establecido en la citada Ley, de acuerdo con lo antes expuesto, por lo que la declaración de nulidad del mismo, es ajustada a derecho (art. 10.2).
QUINTO.- Por lo que respecta al contrato de préstamo que vincula a los actores con la entidad bancaria demandada, y ahora apelante, señalar lo siguiente: la Ley 7/95 de 23 de marzo (RCL 1995\979, 1426) de Crédito al Consumo regula, entre otras materias, la relativa a los denominados «contratos vinculados», que permiten al consumidor, en determinados supuestos, poder oponer a quien se ha concedido un crédito para el consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con quien ha contratado la operación financiada, y así se consigna en la exposición de motivos que «la protección de los consumidores se refiere también a la ejecución de los contratos permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado y no sólo frente al otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quien el primero haya cedido sus derechos o se encuentran vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor».
Estableciendo el artículo 1 de la Ley 7/95 que la misma será de aplicación a todos aquellos contratos en los cuales un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito con la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otra forma equivalente de financiamiento para satisfacer necesidades personales al margen de sus actividades empresarial o profesional».
A su vez, el artículo 14 dispone que «la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 del artículo 15 con los efectos previstos en el artículo 9».
Por su parte, el artículo 15 establece que «el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera de conceder el crédito, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquélla.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
d) Que los bienes y servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato».
En la valoración que realiza el Juzgador de la prueba obrante, y que le ha llevado a concluir la existencia de acuerdo previo entre ambas partes co-demandadas, no existe tampoco el error valorativo alegado, y por ello, no existe infracción alguna de texto legal. Y así, el contrato entre Kumana y los actores se encuentra fechado el 11 de noviembre del año 2001, con la misma fecha, es decir, 11 de noviembre, y por ello sin posibilidad alguna de gestionarse por los actores la financiación, ya Kumana les indica a estos el plazo que tienen para el pago de la cuota del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. El préstamo es concedido con una celeridad, entendemos que inusual, entrando en vigor el 16 del mismo mes y año, fecha en la que se produce el ingreso en la cuenta de la demandada Kumana. Se alega por la citada entidad bancaria, que el préstamo fue concedido tras un estudio de la capacidad económica de los actores, lo que tratan de justificar con una fotocopia de una nomina del actor de fecha anterior a la concesión del préstamo, y con el justificante de haber pedido y obtenido en el año 2000 (un año antes del préstamo) una nota informativa del Registro relativa a los bienes de este. Es decir se concedió un préstamo en brevísimo espacio de tiempo y en base a una documentación que no estaba puesta al día, cuando la situación laboral y la de dominio de bienes inmuebles es susceptible de sufrir variaciones.
Pese a que en el inicial contrato de Kumana, se decía que el crédito podía ser solicitado en la entidad financiera que estimaran conveniente, dicha manifestación no desvirtúa la realidad, realidad constatada en los hechos anteriormente reseñados, y que revela un acuerdo previo entre dicha entidad y la financiera, habiendo flexibilizado la jurisprudencia el requisito de la exclusividad en el acuerdo previo al hacer recaer sobre el financiador la carga de probar que no existe tal exclusividad. Vinculados, pues, ambos contratos, la ineficacia del principal afectaría al instrumental.
La sentencia es totalmente correcta, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española (RCL 1978\2836),
FALLAMOS:
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de La apelante «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A»., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas, en autos de P. Ordinario 265/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.





JUR 2006\91839
Sentencia Audiencia Provincial núm. 6/2005 Tarragona (Sección 3), de 3 noviembre. Recurso de Apelación núm. 169/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: objeto indeterminado: vicio del consentimiento: ausencia de causa. CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS A LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO: ineficacia: procedencia: multipropiedad: nulidad de compraventa: el contrato de préstamo se sustentaba por la validez y la eficacia de la compraventa.
Ponente: Sr. D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a tres de noviembre de dos mil cinco.
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Bernard Thorpe Canarias, SL representado en la instancia por el Procurador Ángel Ramon Fabregat Ornaque y el interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA representado en la instancia por la procuradora Josefa Martínez Bastida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 29-10-2004, en autos de juicio ORDINARIO número 84/2001 en los que figuran como demandantes DÑA. Diana y D. Rubén y como demandados BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Bernard Thorpe Canarias, SL y Frimond Bofill Asociados, SL.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
«QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Diana y D. Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor; contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (que absorbió a Banca Catalana SA) representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y dirigido por el Letrado Sr. Martí; contra Bernard Thorpe Canarias SL representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque; y contra Frimond Bofill Asociados SL, DECLARADO REBELDE, DEBO HACER Y HAGO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que son NULOS el contrato de compraventa de multipropiedad celebrado entre los actores y Bernard Thorpe Canarias SL a que se refiere las presentes actuaciones; el contrato de préstamo para el consumo núm. de referencia 0890650-34 y la letra de cambio incorporada al mismo núm. de referencia 933.221.354919, documentos que consta en el juicio ejecutivo núm. 179/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus.
SEGUNDO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Frimond Bofill Asociados SL de las pretensiones de condena contra él ejercitadas, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas. Sin perjuicio de los efectos que se derivan de la declaración de nulidad que se realiza.
TERCERO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (que absorbió a Banca Catalana SA) y a Bernard Thorpe Canarias SL, a estar y pasar por esta declaración y a que forma solidaria abonen a los actores las cantidades que hayan tenido que desembolsar éstos como consecuencia de la ejecución llevada a cabo en el mencionado procedimiento ejecutivo núm. 179/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus.
CUARTO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (que absorbió a Banca Catalana SA) y a Bernard Thorpe Canarias SA a satisfacer las costas procesales causadas».
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los demandados Bernard Thorpe Canarias, SL y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes:
a) Bernard Thorpe Canarias, SL alega que: 1) no existe vicio en el consentimiento de los demandantes dado que estaban en pleno goce de sus facultes volitivas como lo acredita toda la documentación que aportaron, debiéndose aplicar la doctrina de los actos propios.
b) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.: 1) por antecedentes en otros procesos, la parte afirma que los hoy apelados nunca alegaron nulidad del contrato; 2) indefensión por incorrecta citación en una sucursal de la entidad de crédito; 3) falta de legitimación pasiva del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., dado que el crédito en cuestión ya había sido cedido por Banca Catalana (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) a la entidad Finanzia Banco de Crédito SA el 26-5-2000, antes de que Banca Catalana fuera absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., lo que señala queda probado suficientemente en autos y que era conocido por los apelados puesto que fue Finanzia quien se personó en el juicio ejecutivo 179/96 y los autores han efectuado pagos directamente a Finanzia y nunca a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; 4) alegación de cosa juzgada: en el citado juicio ejecutivo ya se declaró la validez del préstamo que dio lugar al pagaré, de manera que ahora no puede afirmarse su nulidad; 5) no existe vinculación jurídica entre el contrato de préstamo de financiación y el de multipropiedad, pues de lo contrario quebraría el art. 1257 CC (LEG 1889\27); 6) existencia del contrato de multipropiedad; 7) Prescripción de la acción; 8) no procede la condena en costas al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
A todo ello se oponen los apelados con los siguientes argumentos: 1) inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de multipropiedad, de préstamo al consumo y de la letra de cambio, por incumplimiento de requisitos del art. 1261 CC; 2) Existe vinculación entre los contratos, sí se opuso en aquél procedimiento ejecutivo, la citación es correcta, falta de prueba sobre la existencia de la cesión del crédito y, de existir, se comunicó más tarde (31-5-2001) que la interposición de la demanda (16-2-2001); que lo que sucedió en aquél proceso ejecutivo fue a raíz de una letra de cambio y que nada tiene que ver con la presente litis; que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. señala extemporáneamente su falta de legitimación pasiva; lo del proceso ejecutivo nunca puede ser cosa juzgada; que ambos contratos (el de compraventa y el de préstamo) están vinculados dado que en el contrato de préstamo aparece la codemandada Bernard Thorpe; reitera que los contratos no existen; 3) no existe prescripción y se considera que es correcta la condena en costas.
SEGUNDO.- El presente proceso se origina por demanda presentada el 19-2-2001 solicitando que se «declare la inexistencia o subsidiariamente la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de multipropiedad» entre los hoy apelados y Bernard Thorpe, «el contrato de préstamo para el consumo núm. ref. 0890650-34, la letra de cambio incorporada al mismo», «así como dicho procedimiento, y se condene a los demandados de forma solidaria a abonar» a los demandantes «las cantidades que hayan tenido que desembolsar como consecuencia de la ejecución llevada a cabo en el mencionado procedimiento ejecutivo, mas (sic) los intereses legales desde las fechas de los efectivos pagos, así como las costas causadas». La Sentencia apelada de 29-10-2004 declara nulos el contrato de compraventa de multipropiedad, el contrato de préstamo y la letra de cambio referenciados.
TERCERO.- Empezamos con los argumentos procesales esgrimidos por uno de los apelantes. Sobre la indefensión por incorrecta citación, señalar que no ha existido tal, dado que la jurisprudencia exige que lo decisivo es la indefensión material, o sea, la privación efectiva de la posibilidad de defensa y no algún defecto formal de comunicación (SSTC 87/1988 [RTC 1988\87] y 194/1988 [RTC 1988\194]). Como es evidente de lo que se desprende en autos, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. no ha sufrido indefensión material alguna, puesto que llamada escrupulosamente siguiendo el art. 155 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) y personada, presentó escrito solicitando la nulidad del proceso con fecha de 4-6-2001, que le fue denegada por auto 16-7-2001, y ha podido seguir el proceso y llegar a plantear este recurso de apelación. Debe decaer, por lo tanto, este motivo. Sobre la falta de legitimación pasiva, coincidimos con los argumentos del juzgador de instancia para desestimarla, en tanto que no sólo se trata de una manifestación completamente extemporánea, sino que además BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. no puso a Finanzia al corriente del pleito, más cuando BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. la controla en un 100%; además, de la escritura notarial que adjunta BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en su escrito de 4-6-2001 no se deduce claramente que el préstamo controvertido fuese efectivamente cedido por Banca Catalana y su sección Finconfort a Finanzia, sino todo lo contrario dado que según dicha escritura (folio 152) Finconfort se dedicaba a actividades de «financiación hipotecaria y de financiación de compra de automóviles», y estos últimos es a los que se refiere en la escritura como «créditos cedidos» (folio 154), dando a entender que el objeto de la cesión son créditos para la financiación de compras de automóviles y, donde se relacionan, que son los Anexos II y III, éstos no se adjuntan; y, como se sabe, la financiación de una operación de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turnos sobre un inmueble, que es la del caso, no es una operación de adquisición de un vehículo. Además, según se desprende de dicha escritura, Banca Catalana se debía hacer cargo de la comunicación de la cesión a los prestatarios –obligación que se entiende asumida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. tras la absorción–, para que el deudor se vea obligado a lidiar con el supuesto cesionario en adelante, según el art. 1527 CC (LEG 1889\27), cosa que parece que no sucedió hasta después de presentada la demanda de manera fehaciente (arts. 1527 y 1198.3 CC). Por todo ello, el motivo alegado debe asimismo decaer. Sobre la cosa juzgada, señalar que el art. 827.3 LECiv señala que «la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Esta es la postura que jurisprudencialmente se había adoptado antes de la nueva LECiv que queda consolidada en este precepto y que es de plena aplicación al caso que nos ocupa, dado que en el juicio ejecutivo que se cita 179/96 (folios 64 a 68 de autos) no se pudo discutir, con las armas procesales que da un juicio ordinario como el presente, la validez o no del contrato de préstamo, sino que se admitió solamente la eficacia legal de un pagaré vinculado al préstamo, cuya validez o invalidez no fue ni pudo ser nunca cuestión de aquél proceso ejecutivo, más cuando el juzgador en aquella ocasión ya señaló que se había obligado a los demandados a firmar un contrato en blanco, «rellenando Banca Catalana posteriormente las condiciones del mismo, práctica realizada en fraude de Ley y abusiva»; la propia SAP Tarragona 31-7-1999 sobre este caso centró su argumentación en el pagaré y en la ejecutividad del mismo, sin pronunciamiento alguno sobre la validez o no del préstamo. Por lo tanto, no es apreciable la excepción de cosa juzgada en cuanto a lo que aquí se pretende. Sobre la prescripción, de todos es sabido que la declaración de nulidad no prescribe, porque si un negocio es declarado nulo es porque falta algún requisito de los estipulados en el art. 1261 CC o tiene en ellos algún vicio tan grave que lo hace inexistente (ver la STS 29-4-1997 [RJ 1997\3409]); y si falta algún requisito de los del art. 1261 CC es que no hay negocio, es que nunca ha existido, y que todos deben comportarse como si el pretendido negocio nunca hubiese existido. Además, se trata de un argumento nuevo, no discutido en la instancia y sobre el que no cabe discutir ahora (art. 456 LEC).
CUARTO.- Entrando ya en el fondo, tres son los argumentos que esgrimen los apelantes, teniendo siempre en cuenta que el presente caso no puede solventarse por la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, dado que la pretendida transacción se hizo con anterioridad:
1. Existencia del contrato de multipropiedad y que no existe vicio en el consentimiento. Para que exista contrato, deben concurrir los requisitos del art. 1261 CC (LEG 1889\27), es decir, consentimiento, objeto y causa. A juicio de este Tribunal, no se considera suficientemente probada la concurrencia de los tres requisitos sine qua non puede existir contrato alguno. Por un lado, ninguno de los codemandados logra presentar el contrato de compra-venta del derecho a aprovechar por turnos (art. 217 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]), a lo que hay que añadir la incertidumbre que demuestra el representante de Thorpe sobre la existencia de este contrato en concreto (DVD 3:00 y 3:30), siendo el único documento que se presenta el Doc. 2 de la demanda el cual, coincidiendo con el juzgador de instancia, adolece del requisito del objeto, pues éste es completamente indeterminado (art. 1273 CC; además, DVD 3:55 y 4:50; no sólo la semana ni tan siquiera el apartamento). Otro tanto se puede decir de la causa, dado que del Doc. 2 de la demanda no se extrae la presencia de la causa objetiva de la compra venta, que es la entrega de cosa por precio, precisamente porque en dicho documento no se especifica ni una cosa ni otra. En consecuencia, ya dados la insuficiencia de prueba sobre la existencia de un auténtico contrato de compra-venta, no concurriendo al menos dos de los elementos del art. 1261 CC, no puede entenderse que haya existido tal contrato, o lo que es lo mismo, se declara la nulidad de dicha relación jurídica por falta de los requisitos esenciales del art. 1261 CC.
2. En base al 1257 CC, no puede existir vinculación entre el contrato de préstamo y el de compra-venta del aprovechamiento por turnos. Primero, recalcar la conclusión de la pericial practicada en el proceso 179/96 y que queda reflejada en la sentencia traída a estos autos por la demandante, en la que se certificó que los hoy apelados firmaron la póliza y el pagaré para la financiación de la compra-venta en blanco y que posteriormente fue rellenado el documento por la prestamista Banca Catalana (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) (también en folio 33). Este Tribunal entiende que, de lo obrante en autos, se desprende que el contrato de préstamo al que se sujetaron los demandantes no tenía otra finalidad que la de financiar la compra-venta del derecho de aprovechamiento por turnos que nos ocupa (folio 23, donde consta que Finconfort da una primera cantidad directamente a Thorpe, el vendedor). En consecuencia, préstamo y compra-venta estaban vinculados causalmente: el contrato de préstamo se sustentaba por la validez y la eficacia de la compra venta, de manera que declarado nulo éste, el de préstamo lo debe ser a su vez. De hecho, la vinculación empresarial entre Banca Catalana, como financiadota, y Thorpe, como propietaria de los apartamentos, no está cuestionada en ningún momento, como bien señala el juzgador de instancia (así, el presentante de Thorpe en DVD 7:35; 8:30; 9:20; 10:10; 10:55; 11:47 sobre la estrecha vinculación entre compra-venta y contrato de financiación con Banca Catalana; 22:41). Además de la jurisprudencia citada en la resolución de instancia (SAP Barcelona 30-10-2002 [JUR 2003\105520]), donde se pone de manifiesto el doble rol del vendedor de fincas en multipropiedad, de vendedor y de financiador (ver Doc. 1), y donde se considera que ambos contratos (de compra-venta y de financiación) son una misma operación económica, de manera que pueden considerarse contratos vinculados (art. 14 Ley 7/1995, de 23 de marzo [RCL 1995\979], de crédito al consumo; al respecto de los contratos vinculados existe numerosa jurisprudencia; así, SAP Asturias 21-1-2004 [AC 2004\14]; SAP Baleares 30-4-2002 [AC 2002\1328] y esta propia Sala en SAP Tarragona 23-12-2003 [JUR 2004\116936]), comunicándole los efectos de la nulidad de la compra-venta al de préstamo.
Por todo lo expuesto no podemos más que desestimar todos los argumentos esgrimidos por ambos apelantes y rechazar sendos recursos.
QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución y en base a los arts. 398.1 y 394.1 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), se condena a las costas de los respectivos recursos a los respectivos apelantes.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por Bernard Thorpe Canarias, SL, por un lado, y por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por otro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha de 29-10-2004, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de los recursos a los respectivos recurrentes.
Desvuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


JUR 2005\103869
Sentencia Audiencia Provincial núm. 84/2005 Santa Cruz de Tenerife (Sección 4), de 7 marzo. Recurso de Apelación núm. 3/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato: sobre bien inmueble situado en Andorra: de adhesión: nulidad: procedencia: contrato sujeto a la LGDCU: cláusulas que nada mencionan sobre las peculiaridades que afectan a la constitución del régimen jurídico en cuanto a formalidades, duración y publicidad. COSTAS PROCESALES: IMPOSICIÓN: improcedencia: al actor: acumulación subjetiva de acciones: desestimación completa de una de las dos pretensiones: excepción al principio general del vencimiento: actuación de la mercantil absuelta susceptible de generar una reclamación como la de los actores.
Ponente: Sra. Dª Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de marzo de dos mil cinco.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 174/2003, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la Don Emilio y Doña María Consuelo, que han comparecido ante esta Sala representados por la Procuradora Doña Carolina Sicilia Romero y dirigidos por la Letrada Doña Teresita Hernández Hernández, contra las entidades Blue Mil.lenium, SL, que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Doña Begoña Pintado González y dirigida por el Letrado Don José Juan Quevedo Alba, y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representada ante esta Sala por la Procuradora Doña María Hernández Oramas y dirigida por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE SM EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Mario Martín García Guerra dictó sentencia el ocho de abril de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Emilio y Doña María Consuelo, debo absolver y absuelvo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la demanda y que; debo condenar y condeno a Blue Mil.lenium, SL a estar y pasar por las siguientes declaraciones y pronunciamientos:
1.–Que debo declarar y declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble de uso turístico y anexos, de fecha 3 de febrero de 2001, suscrito entre los actores con la entidad Blue Mil.lenium, SL, por no cumplir con los requisitos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que regula dicha figura contractual.
2.–Que debo condenar y condeno a Blue Mil.lenium, SL a abonar a los actores la cantidad de 10.347,07 euros, como devolución de las cantidades entregadas por éstos a la primera en mérito del contrato declarado nulo en esta Sentencia.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada Blue Mil.lenium, SL, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso. Por su parte, la codemandada entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA presentó también impugnación contra la resolución de instancia, a la que oportunamente se opuso la parte actora.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de diecisiete de enero, no admitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por la entidad que viene condenada, la mercantil Blue Millenium SL, se basa en dos motivos principales: achaca al juzgador de instancia haber realizado una interpretación «parciaria» del contrato litigioso, expresión que, entendida como «parcial», ya sea en el sentido de incompleta o partidista, implica un error en la valoración de la prueba, la no haber tenido en cuneta el juez a quo toda la practicada o no haberle atribuido el significado que realmente tiene; se aduce también error en la aplicación de las normas jurídicas, pues de los razonamientos de la sentencia resultaría que el contrato sería, en todo caso, susceptible de resolución, pero nunca nulo, habiéndose pues aplicado indebidamente la norma contenida en el art. 10 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916) sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
SEGUNDO.- En primer lugar la impugnación hace referencia al hecho de no haberse tenido en cuenta que el objeto del contrato, sobre el que recae el derecho adquirido por los actores, es un inmueble situado en Andorra, fuera del territorio español, por lo que, según se dice en el escrito de recurso, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la mentada Ley, en su redacción dada por la Ley 14/2000 (RCL 2000\3029 y RCL 2001, 1566) (art. 73), «al objeto de determinar el contenido mínimo del contrato».
Efectivamente, el régimen legal español no es aplicable a derechos relativos al uso de inmuebles situados fuera del territorio español en lo que respecta a determinadas materias tratadas por la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), concretamente al régimen jurídico referente la constitución del régimen de aprovechamiento, escritura reguladora e inscripción en el registro, principalmente, materias reguladas en los arts. 4, 5, 6 y 7. de la citada Ley 42/98
Este argumento se enlaza en el recurso con el siguiente: se dice que en la sentencia se confunden las causas de nulidad prevista en el segundo apartado del párrafo 2º del art. 10 de la Ley especial con las de resolución unilateral también recogidas en la norma, en el primer apartado del mismo artículo y párrafo.
Consecuencia de los citados errores es la declaración contenida en la sentencia en el sentido de ser nulo el contrato litigioso (y no de quedar resuelto) porque el mismo «no se ajusta a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 9 de la precitada Ley, vulnerándose lo dispuesto respecto al contenido mínimo del contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble (falta de datos registrales de la entidad vendedora, falta de incorporación de los folletos informativos, falta de determinación de la fecha de extinción del régimen de aprovechamiento, falta de una descripción precisa del inmueble donde se ha de disfrutar del turno vacacional, falta de datos relativos a la constitución notarial del régimen de aprovechamiento, etc.)».
De una parte, se sigue diciendo en el recurso, determinadas menciones no son exigibles, por ser relativas al concreto régimen de jurídico de aprovechamiento por turno que regulan los arts. 4 a 7 de la Ley 42/98 y que no son aplicables al caso, y de otra parte la falta del contenido mínimo del contrato o de la información general que se regulan en los arts. 9 y 8 (estos sí aplicables), de darse produciría el efecto de facultar al adquirente a resolver unilateralmente el contrato, dentro del plazo de tres meses tras su suscripción (supuesto que no se da), pero nunca sería causa de la nulidad del mismo, nulidad que solo tiene lugar cuando en la información suministrada se produzca «falta de veracidad».
TERCERO.- Estas premisas, así expuestas, son ciertas, pues efectivamente no es de aplicación la normativa nacional en caso de inmuebles sitos en el extranjero, en lo que respecta al régimen de constitución, y la nulidad prevista como efecto especial para los contratos objeto de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), por sus características específicas, solo se anuda al hecho de que la información suministrada al adquirente ser «falsa», no meramente incompleta.
No obstante, en cuanto a las causas de nulidad de los contratos, no solo es de debe estarse a lo dispuesto en la norma especial, la repetida Ley 42/98, pues debe recordarse que la aplicación concreta de una normativa no excluye desde ningún punto de vista la aplicación de otras Leyes que incidan directamente en el supuesto enjuiciado.
En este caso debe pues tenerse también en cuenta lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906), pues nos hallamos en un caso de los contemplados dentro del ámbito de la misma, contrato de adhesión, tal y como lo denominan los propios documentos en que se formalizó el suscrito entre los actores y la entidad Blue Millenium SL También resultaría de aplicación la Ley de Condiciones generales de la Contratación (RCL 1998\960) y la legislación autonómica de protección del consumidor, si bien no había entrado en vigor en la fecha del contrato litigioso. Y evidentemente es de aplicación la normativa general sobre obligaciones y contratos contenida en el Código Civil (LEG 1889\27). (art. 1.300 y conc)
Como se ha adelantado, nos encontramos ante un contrato sujeto a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984 de 19 de julio (expresamente citado en la demanda) y al Real Decreto 515/1989 de 21 de abril (RCL 1989\1091), pues el contrato objeto de la litis es sin lugar a dudas (y al margen de su denominación) un contrato de adhesión sujeto a condiciones generales redactadas, previa y unilateralmente, por la parte vendedora para aplicarlas a todas las personas con quienes los celebre (art. 10 de la Ley 26/84), y examinado desde esta óptica debe concluirse que el clausulado del contrato en cuestión no reúne las notas de claridad, concreción y sencillez, en lo referente a la naturaleza y facultades del derecho adquirido, que necesariamente deberían plasmarse, infracción que, según lo dispuesto en el art. 10.4º de la Ley, conlleva la nulidad del contrato.
Particularmente confusas aparecen las menciones a la legalidad aplicable, pues pese a aludirse en la cláusula décima del contrato a la Ley 42/98 (RCL 1998\2916) y a la Directiva 94/47 (LCEur 1994\3610) de la CE, nada se menciona sobre las peculiaridades que afectan a la constitución del régimen jurídico en cuanto a sus formalidades, duración, publicidad, etc., en cuyas particularidades, por el lugar de radicación del inmueble objeto del contrato, ahora se ampara precisamente la apelante. La única mención expresa es la contenida en al cláusula octava del contrato, donde se hace constar que para comprobar las cargas y titularidad del inmueble debe solicitarse la información en un notario, «dado que el régimen especial de Andorra confiere al notario poder para protocolizar o registrar la titularidad». La insuficiencia de tal mención se demostró al no ejercer ya el concreto notario que se menciona, ni expresarse los requisitos que eran precisos, por las especialidades fiscales, para obtener información sobre la propiedad en Andorra.
La fórmula de los intercambios tampoco resulta para nada clara, no resulta la duración del derecho adquirido por los demandantes (solo se hace referencia al de los intercambios, curiosamente fijado en treinta y cinco meses, uno menos del mínimo legal) y mucho menos las condiciones de reventa ofrecidas.
CUARTO.- Pero es que además, la falta de veracidad motivadora de la nulidad prevista en el art. 10 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916) que se aduce consistiría, entre otras cosas, en ponerse de manifiesto en el contrato que se incluye en el mismo toda la información exigida por la legalidad aplicable, y omitirse determinadas menciones obligatorias, atañendo la falsedad a esa información «completa».
Y sobre estas menciones que se echan en falta, la demandada Blue Millenium, en un intento de acreditar su veracidad, ha aportado documentos con la contestación a la demanda que ponen de manifiesto más bien todo lo contrario.
Así, en relación con la escritura reguladora del régimen, (al margen de las características de este) cuyos datos deben obrar en el contrato, como uno de sus contenidos mínimos (art. 9º.1º Ley 42/98) se presenta con la constatación a la demanda una serie de documentos, numerados del 5 al 8 que pretenden acreditar que la entidad propietaria del régimen, Club Dorada El Tarter, según el contrato, «reúne todos los permisos y requisitos legales para la compra, venta, administración de inmuebles y complejos», que «cumple con la legislación andorrana vigente y que (en referencia a la prestación de servicios que asume la misma entidad para la conservación y funcionamiento del inmueble) tal empresa tiene domicilio en España». Como documento núm. 6, concretamente, se dice que se aporta «copia de constitución del Régimen del Complejo DIRECCION000 de Ransol donde se ubica el apartamento NUM000, Escritura otorgada con fecha 14 de diciembre de 1995».
Pues bien, al margen de la admisión implícita de no haberse hecho mención en el contrato de los datos de la escritura del citado régimen, resulta que el documento núm. 6 es una fotocopia encabezada como «Estatutos de uso y disfrute de la copropiedad pro indivisa (término de otra parte prohibido en la Ley) del apartamento (...)» sin mención siquiera del complejo en el que se integraría el mismo (salvo por la referencia, en el artículo 8º, a la «URBANIZACIÓN000»). El documento núm. 8 sería la Escritura de constitución de la sociedad encargada del mantenimiento del edifico, que de acuerdo con el contrato es la misma propietaria del régimen, o sea, Club Dorada El Tarter SL, y como tal se presenta una fotocopia mutilada (es obvio que le faltan folios), incompleta (no consta la filiación del primer compareciente) y alterada (en el artículo 6º de los estatutos que se acompaña aparece tachada la dirección de la entidad en Barcelona) y referente a una entidad denominada Clubotel La Dorada SL, que se habría constituido el día 28 de octubre de 1997, que no es la misma a la que se alude en el contrato. Los documentos 5 y 7 resultan así irrelevantes, al margen de que el segundo mentado no es sino un acta notarial referente que recoge unas «manifestaciones» que hace la Sra. Elena, en representación de Club Dorada El Tarter.
Por todos los motivos expuestos, tanto por la falta de claridad del contrato de adhesión, como por sus deficiencias pese a decirse que contiene todos los datos legalmente exigibles, y por la falta de coincidencia de los que sí aparecen con los que pretende cotejar la propia demandada, debe confirmarse la sentencia apelada.
QUINTO.- Entrando en el examen de la impugnación formulada contra la misma sentencia por la otra entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., esta se centra en el pronunciamiento referente a las costas, a cuyo abono no se condena a ninguna de las partes.
Sobre este particular el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia dice lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), la estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes».
Alega la recurrente que dicho principio general es aplicable a aquellos supuestos en que las pretensiones de la parte actora vengan acogidas solo en parte, pero en este caso debe tenerse en cuenta que los demandantes han ejercitado dos acciones distintas, dirigidas contra dos entidades diferentes, dándose pues un supuesto de acumulación subjetiva de acciones de los previstos en el art. 72 LECiv, al existir entre esas dos acciones un nexo por razón de la causa de pedir. En consecuencia, a efectos de las costas, y dado que la demanda de los actores, en lo que iba dirigida contra la entidad financiera, ha sido totalmente desestimada, debe condenarse a dicha parte al abono de las costas procesales que el pleito he generado para la referida entidad.
Esta Sala sin embargo, a la vista de las actuaciones y teniendo en consideración que la norma del art. 394 LECiv también prevé la posible excepción al principio general del vencimiento, en aquellos supuestos en que el caso presentara dudas de hecho o de derecho, entiende que el pronunciamiento de la sentencia resulta ajustado, ya que la actuación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en relación con los hechos relatados en la demanda resulta cuanto menos susceptible de fundar una reclamación como la de los actores, sin que la tesis jurídica de estos, relativa a la vinculación del crédito otorgado por la entidad bancaria con el contrato de aprovechamiento por turnos, resulte ni mucho menos, pese a las declaraciones de la sentencia de instancia, carente de base.
Procede, en resumen mantener el pronunciamiento sobre las costas tal y como se hace en la referida resolución, por lo que esta impugnación no puede prosperar.
SEXTO.- Las costas generadas por los dos recurso que viene desestimados serán de cargo de las respectivas partes apelantes (arts. 398 y 394 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892])
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Blue Millenium SL como el de igual clase formulado por la de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al núm. 174/03, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas que en esta alzada hayan generado sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




JUR 2005\23742
Sentencia Audiencia Provincial núm. 236/2004 Jaén (Sección 3), de 15 octubre. Recurso de Apelación núm. 264/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato: nulidad: procedencia: clausulado que no reúne las notas de claridad, concreción y sencillez: información insuficiente facilitada a los compradores sobre determinados aspectos sumamente relevantes del contrato: error en el consentimiento.
Ponente: Sra. Dª Mª Jesús Gallardo Castillo
En la Ciudad de Jaén, a quince de octubre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 110 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 264/2004 a instancia de D. Juan Luis, Estefanía, Jose Pedro, Nuria, Manuel y Ana María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Ortega Espinosa y defendidos por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso, contra Blue Mil.Lenium, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia Villar Bueno y defendida por el Letrado D. José María Rocabert Marcel y contra el B.B.V.A., SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. Roque Latorre Valero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, con fecha 07 de junio de 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: «Que estimando la demanda presentada en representación de D. Juan Luis, Dª Estefanía, D. Jose Pedro, Dª Nuria, D. Manuel y Dª Ana María contra Blue Mil.Lenium, SA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA debo: a) Declarar la nulidad de los contratos suscritos entre D. Juan Luis, Dª Estefanía, D. Jose Pedro, Dª Nuria, D. Manuel y Dª Ana María y la mercantil Blue Mil.Lenium . B) Declarar la nulidad de los préstamos suscritos entre los actos y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. C) Condenar de forma solidaria a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas por los actos y detalladas en el hecho cuarto de la demanda, más el abono de los intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por Blue Mil.Lenium, SL y B.B.V.A., SA, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Juan Luis, Estefanía, Jose Pedro, Nuria, Manuel y Ana María; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Gallardo Castillo, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en virtud de la cual se declare la validez del contrato celebrado entre las partes en virtud del cual la entidad Blue Mil.Lenium, SL transmitía a los actores un derecho de uso sobre un turno turístico. Al propio tiempo, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA se opone igualmente a la sentencia de instancia al considerar que el contrato de préstamo suscrito con los actores ha de reputarse válido, sin que pueda alcanzarle el vicio causante de nulidad que eventualmente pudiera afectar al suscrito entre los actores y Blue Mil.Lenium, SL, al encontrarse aquel desvinculado de éste. Ambos recursos no pueden prosperar por lo que a continuación se razonará.
SEGUNDO.- Son numerosos los aspectos que a esta Sala han llevado a coincidir plenamente con la impecable sentencia de instancia que consideraba, desde sólidos fundamentos que este Tribunal ya se apresura a aceptar y que da por reproducidos, nulos sendos contratos, tanto el suscrito entre los actores y la entidad Blue Mil.Lenium, SL como el de préstamo llevado a cabo con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA; aspectos que han de concretarse en los que a continuación se relacionan.
Respecto del primero, considera este Tribunal que, en primer lugar, el clausurado negocial referido a la naturaleza y facultades del derecho adquirido no reúne las notas de claridad, concreción y sencillez que exige el art. 9 de la L. 42/98, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), sobre el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y de normas tributarias, y que hubieran debido plasmarse en el contrato de forma comprensible para los adquirentes.
En segundo lugar, según se desprende de todo el bagaje probatorio incorporado en los Autos, resulta que la información facilitada a los compradores sobre determinados aspectos sumamente relevantes del contrato (situación de los inmuebles, superficie, dependencias, identificación, elementos y servicios comunes, datos registrales, etc.) fue insuficiente, lo que da lugar al vicio de consentimiento por error en el objeto y por dolo contractual del art. 1296 del Código Civil (LEG 1889\27), tal y como denunciaban los actores en el escrito rector del procedimiento y que se reproducen en su escrito de oposición.
Así, en cuanto al error en el objeto es preciso indicar que éste es determinante de la nulidad en tanto que afecta al objeto mismo del contrato dado que la parte compradora difícilmente podía saber el objeto cierto que estaba comprando habida cuenta de las omisiones y ambigüedades habidas en el aquel. No puede olvidarse que el objeto del contrato, como señala el art. 1273 CC ha de ser cosa determinada en cuanto a su especie, entendiendo una constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que «se emplea esta palabra en el sentido de que la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse con otra distinta». Esta falta de información bien pudo conducir a los adquirentes a padecer desconocimiento o, cuando menos, un equivocado conocimiento de tales circunstancias, provocado por los demandados, por lo que, de acuerdo con los requisitos que viene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que más adelante se indicará, el error ha de reputarse inimputable y excusable para los actores para ser determinante de vicio de consentimiento y de consecuencias invalidantes del negocio jurídico (SSTS de 15 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10494], 14 [RJ 1994\1469] y 18 [RJ 1994\1096] de febrero de 1994 y 14 de julio de 1995 [RJ 1995\6010], entre otras) (AC 2001\1198). Entiende esta Sala que los requisitos para la producción de tales efectos en el negocio jurídico concurren en el caso enjuiciado en Autos; requisitos que establece el Tribunal Supremo, resultando destacable en este sentido la Sentencia de 28 septiembre 1996 (RJ 1996\6820) en la que afirma que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil (LEG 1889\27) es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración –art. 1261.1 y Sentencias de 16 diciembre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964\4735)– que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar –Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945\116)– que no sea imputable a quien la padece –Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1953 (RJ 1953\3514) –y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado– Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943\719) y 21 mayo 1963 (RJ 1963\3586)-». De otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994, «para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código (LEG 1889\27) no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error (Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982\179], cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración».
Por su parte, la Directiva 94/47 CE, de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\5610), relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, en esta misma línea es exponente de otorgar una especial protección a los adquirentes frente a posibles vicios del consentimiento, y como señala en su Preámbulo, trata de evitar las «indicaciones engañosas o incompletas en la información relativa específicamente a la venta de los derechos de utilización a tiempo parcial de uno o más inmuebles». En definitiva, el contrato adolece de una falta grave en el contenido del mismo en relación con aspectos tan esenciales como el departamento que se vende y el tiempo concreto de uso que le es permitido. En definitiva, los adquirentes desconocían con precisión qué han comprado, por lo que resulta del todo evidente que el consentimiento que se prestó adolecía de vicio trascendental, no sólo por inidoneidad en el objeto (art. 1273 CC), sino que hubo error esencial en la prestación del consentimiento, ya que recayó «sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo» (art. 1266 CC). Por todo ello, no puede sino llegarse a la conclusión de que no es dable admitir que el comprador preste válidamente su consentimiento sobre un objeto que no le ha sido debidamente explicado.
En cuando al dolo contractual determinante de la misma consecuencia jurídica de nulidad, éste resulta palpable desde el momento en que se analiza el medio utilizado y el modus operandi de captación de la voluntad de los compradores. Es lo que comúnmente viene a encuadrarse en la categoría de técnicas agresivas, es decir, aquellas en que se vende un producto que el comprador no tenía propósito inicial de adquirir, sin una indicación inicial de cuál es la finalidad del ofrecimiento, y en las que aquél es sometido a técnicas sutiles de convencimiento conduciendo su decisión de adquisición y actuando directamente sobre él con una envolvente amabilidad, de apariencia inofensiva, «que induce a los adquirentes "a celebrar un contrato" de modo que sin aquéllas no hubiera celebrado» (art. 1269 CC). Esta habilidad en el empleo de medios para conseguir la celebración de un contrato ocultando datos esenciales constituyen base suficiente para que este Tribunal considere grave el dolo empleado, y por ello, determinante de su nulidad, pues tanto el error como el dolo han provocado que los adquirentes consintieran celebrar un contrato cuyo contenido real no coincidía con el que tenían en la mente.
TERCERO.- En relación al contrato suscrito entre los actores, apelados en esta instancia, y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador a quo, al entender que existen elementos de conexidad entre el proveedor del bien de consumo y la financiera por los mismos fundamentos contenidos en la sentencia y que la entidad apelante impugna en esta alzada con argumentos incapaces de alterar el sentido del fallo. Parece claro que tratándose de una operación de crédito de consumo en la que su objeto específico es financiar el precio de la compra, en el que la cantidad prestada se destinó a esa finalidad, al recibirla directamente la vendedora no cabe hablar en sentido estricto de dos contratos autónomos, sino de la existencia de un ligamen tan estrecho entre ellos que sería de aplicación el principio de «accesorium sequitur pricipale», por lo que no cabe sino determinar que la nulidad del contrato principal se extiende inexorable y automáticamente a la relación accesoria. No cabe al respecto más que añadir, primero, que el otorgamiento del préstamo mantiene una imbricación con el elemento teleológico en relación al fin perseguido, por lo que desconociendo qué se compraba, en idéntica medida se desconocía qué se financiaba, y en segundo lugar, que por contra de lo afirmado por la apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA, los apelados no han tenido ocasión de emplear parte del dinero objeto del préstamos sino que, tal y como consta en Autos (documentos 6, 14, 20 y 25 que acompañan a la demanda) la prestación del dinero fue entregada a la otra entidad demandada y no a los actores apelados, lo que no deja de constituir, cuando menos, un indicio más de que gestionó los contratos de préstamo quién finalmente resultó perceptora del dinero.
CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), habrán de imponerle las costas del presente recurso a los apelantes no aquietados con la sentencia de instancia debidamente motivada y por ello, íntegramente confirmada en esta Alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, con fecha 07 de junio de 2004, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 110 del año 2004, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a las partes Apelantes de las costas de sus respectivos Recursos.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635)
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.



AC 2004\1924
Sentencia Audiencia Provincial núm. 277/2004 Valladolid (Sección 1), de 24 septiembre. Recurso de Apelación núm. 234/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa y contrato de financiación: nulidad: procedencia: adquirentes derivados para la financiación de su adquisición a entidades demandadas aun sin ser clientes de las mismas: acuerdo existente para la concesión del mismo entre el vendedor y el financiador para facilitar las operaciones: derecho a la devolución de las prestaciones realizadas a las entidades bancarias que financiaron sus adquisiciones; falta de transcripción del texto de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998, de constancia de los datos de la escritura reguladora del régimen y de descripción del edificio.
Ponente: Sr. D. José Antonio San Millán Martín
En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 122/03-A del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes-apelados D. Antonio y Dª Virginia, mayores de edad y con domicilio en Coslada (Madrid); D. Pedro Francisco y Dª Natalia, mayores de edad y con domicilio en Valladolid; D. Luis Carlos y Dª Araceli, mayores de edad y con domicilio en Matamorosa (Cantabria); D. Carlos Daniel y Dª Pilar mayores de edad y con domicilio en Palencia; D. Jose María y Clara, mayores de edad y con domicilio en Valladolid; D. Jose Francisco y Dª María Angeles, mayores de edad y con domicilio Reinosa (Cantabria); D. Miguel y Dª Julieta, mayores de edad y con domicilio en Bilbao; D. Rodrigo y Dª Antonieta, mayores de edad y con domicilio en Valladolid; D. Millán y Dª Penélope, mayores de edad y con domicilio en Valladolid; D. Lucio y Dª Esther, mayores de edad y con domicilio en Burgos; D. Rubén y Dª Cecilia, mayores de edad y con domicilio en Valladolid; D. Rosendo y Dª María Rosa, mayores de edad y con domicilio en Escalante (Cantabria), representados por el Procurador D. Cesar Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado D. Carlos Redondo Diez, como demandada-apelante Banco de Vitoria, SA, con domicilio social en Bilbao, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gallego Brizuela y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Martínez López y como demandada-apelante así mismo, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, con domicilio social en Bilbao, defendida por la Procuradora Dª Mª Consuelo Verdugo Regidor y defendida por el Letrado D. Juan Mª Losada Tabernero; como demandadas-apeladas incomparecidas en el presente recurso: Banco de Santander Central Hispano, SA, con domicilio social en Santander; Free Time Network Tse, SA, con domicilio social en Valladolid; Development TSE, SL, con domicilio social en Madrid; y Royal Guest S.L, con domicilio social en Madrid; sobre nulidad de contratos y reclamación de cantidades.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de diciembre de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Antonio, Virginia, Pedro Francisco, Natalia, Luis Carlos, Araceli, Carlos Daniel, Pilar, Jose María, Clara, Jose Francisco, María Angeles, Miguel, Julieta, Rodrigo, Antonieta, Millán, Penélope, Lucio, Esther, Rubén, Cecilia, Rosendo y María Rosa contra Development TSE., SL, Royal Guest, SL, Free Time Network TSE, SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Banco de Vitoria y BSCH, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones de uso y disfrute de bienes inmuebles a tiempo compartido y de los contratos de financiación y aseguramiento de dicha adquisición y, por otra parte, debo condenar y condeno a los demandados a restituir a los actores las cantidades que respectivamente hayan percibido de los mismos más el interés legal de cada una de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas procesales causadas».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, se prepararon Recursos de Apelación por el Procurador Sr. Gallego en nombre del Banco de Vitoria.
Por la Procuradora Sra. López de Quintana en nombre de Free Time, Royal Guest y Development.
Por la Procuradora Sra. Verdugo en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Por la Procuradora Sra. Camino en nombre del Banco Santander Central Hispano, que fueron interpuestos por dichas partes, excepto por la Procuradora Sra. López de Quintana, declarándose desierto su recurso, siendo presentados escritos de oposición con las alegaciones oportunas por la representación de los demandantes respecto de los recursos interpuestos, y antes de la remisión de los autos a este Tribunal, por la procuradora Sra. López de Quintana se presentó escrito desistiendo de su recurso, acordándose de conformidad a dicha solicitud. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio San Millán Martín.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia que es objeto de recurso, ha estimado íntegramente la común demanda de los actores, sancionando la nulidad interesada sobre los contratos de compraventa de participaciones de uso y disfrute de bienes inmuebles a tiempo compartido, y, consecuentemente con lo anterior, la de los contratos de financiación, bancarios, para pago de los correspondientes precios. Recurren meritada Sentencia, por un lado, las entidades bancarias BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y Banco Vitoria, SA, bajo los motivos impugnatorios que constan en sus respectivos escritos, cuestionando la acreditada falta de veracidad en la información facilitada a los demandantes contratantes, alegándose la plena y libre voluntad de los mismos en la emisión de sus aceptaciones, con ausencia de todo dolo o error en sus intervenciones y sosteniendo la falta de toda connivencia con las entidades mercantiles contratantes. Recurren las entidades mercantiles contratantes, Royal Guest, SL, Development Tse, SL y Free Networ Tse, SA, quien, sintéticamente, alega la falta de competencia territorial de estos Juzgados de Valladolid, para el conocimiento de la presente litis, la indebida acumulación de acciones decretada, respecto de los demandantes, la indebida determinación de la cuantía de parte del Juzgador de instancia, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por diversos motivos, incluso la falta de motivación de la Sentencia sobre diversos puntos planteados, la infracción de la doctrina de los actos propios, indebida aplicación de la «ficta confesio», etc., Si bien que, por escrito de fecha 12-4-04, desistió de su Recurso de Apelación proveyéndose en consecuencia, con imposición de las costas procesales causadas por su recurso.
SEGUNDO.- El recurso sostenido por la entidad bancaria B.B.V.A., debe encontrar suerte desestimatoria, porque, además de lo que se razonará seguidamente, a propósito del Recurso de Apelación de la también anterior entidad bancaria, Banco de Vitoria, SA, sobre la virtualidad de las presentes reclamaciones, en orden, no tanto a la deficiencia, falta o insuficiencia de las informaciones practicadas en curso de la formación contractual, sino a la auténtica falta de veracidad producida, que legitima sus reclamaciones, conforme con el art.10-2 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), como fuera ya declarado en citadas anteriormente Sentencias de este Tribunal (fechas de 25-2-02 [JUR 2002\103517], 27-3-02), la oposición fundamental de las entidades bancarias apelantes a la resolución dictada en la instancia estriba en la que estiman equivocada conclusión alcanzada por el Juez de Instancia acerca de la existencia de «acuerdo» entre ellas y las entidades vendedoras de los derechos de adquisición de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles para el otorgamiento de los contratos de financiación de dichas adquisiciones. Se alude, en apoyo de dicho alegato, a la separación física y temporal de los actos de adquisición del aprovechamiento y de su financiación, a la existencia de actos previos realizados por los compradores, a la concurrencia de fedatario público en el acto de la firma y a la inexistente imposición de obligación de acudir a la financiación de estas entidades. Sin embargo, estas alegaciones son fácilmente rebatibles, porque destaca la expresa aceptación de la existencia de dicho acuerdo para la financiación de los representantes legales de las entidades promotoras de las ventas, sino además del resultado de la prueba practicada, donde se aprecia, con las diferencias lógicas acaecidas por las circunstancias que concurren en cada contrato, que todos los adquirentes han sido derivados para la financiación de su adquisición a dichas entidades aun sin ser clientes de las mismas, que todos han necesitado abrir una cuenta en las mismas, que la apertura de dicha cuenta se produce en casi todos los casos por empleados de las demandadas mercantiles, que acompañan a los compradores a la entidad bancaria, que la cuenta se abre precisamente con el importe del bono de regalo/descuento ofrecido por las vendedoras, que los cheques para la apertura de la cuenta se entregan por las vendedoras con el importe de los gastos de la comisión de estudio y apertura y Corredor de Comercio previamente conocidos por éstas, que la documentación necesaria para el préstamo es obtenida directamente de los adquirentes por la vendedoras y facilitada por éstas a los bancos, que el préstamo es concedido de manera prácticamente automática, que las cuotas del préstamo coinciden con las del contrato de adquisición, y que en la misma escritura de préstamo –en algún caso–, o a lo sumo en los siguientes días, se firma una petición de inmediata transferencia del total del préstamo a la cuenta de las vendedoras, infringiéndose así la prohibición expresa de abono de cantidades en los primeros diez días que establece el artículo 11 de la Ley 42/98 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916). Todas estas circunstancias revelan cumplidamente que concurren los presupuestos del artículo 12 de la Ley 42/98, permitiendo la resolución o declaración de nulidad del préstamo por razón del acuerdo existente para la concesión del mismo, pues si la finalidad primordial de la regulación protectora de la mentada Ley es obtener la indemnidad del adquirente, la lógica consecuencia de la resolución, rescisión o declaración de nulidad del contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, está en la resolución, rescisión o declaración de nulidad del contrato de préstamo convenido para financiar aquella adquisición, cuando se pruebe, como se entiende que acontece en los casos aquí enjuiciados, que existía acuerdo previo entre el vendedor y el financiador para facilitar las operaciones, contraviniéndose además de forma expresa la prohibición de entrega de adelantos a cuenta establecida en el artículo 11 de la Ley especial reguladora. Suscita, también, como motivo de recurso la incongruencia de la Sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad del préstamo, sin más, obviando que los actores, en cuanto prestatarios, han percibido una cantidad del banco –el importe del préstamo–, sin que nada se diga en la resolución recurrida sobre la devolución de la indicada cantidad. El motivo no puede prosperar y ello porque como ya se indicaba en la Sentencia de esta misma Sala, de 25 de febrero de 2002 (JUR 2002\103517), resolviendo idéntica pretensión y rechazando el motivo esgrimido, si en la demanda se insta tan sólo la resolución o nulidad de los contratos y así se acuerda en el fallo «ello no determina la existencia de incongruencia porque la resolución contractual tiene unos efectos necesarios ex lege, de forma que la ruptura del vínculo provoca la preceptiva reposición de las partes a la situación anterior a la celebración del contrato» y continúa la resolución más adelante «la prestación correspondiente al contrato de préstamo –entrega de dinero– no fue hecha a los demandantes, sino que lo percibió la entidad codemandada a quien, en su caso, podrá dirigirse la reclamación correspondiente, por lo que afecta a los actores la consecuencia lógica de la resolución del contrato es la recuperación de todas las cantidades que han abonado a la entidad bancaria». En términos similares se pronuncia otra sentencia anterior de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 2001 (AC 2001\2527), cuando entiende que «si la cantidad de... se ingresó en la cuenta de..., es esta entidad quien, en todo caso, debe reintegrar la cantidad, en ningún caso los actores...».
Resulta así evidente que la cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala y que la objeción expuesta por la entidad bancaria apelante no puede prosperar ya que, a tenor de lo indicado, aunque el pronunciamiento principal efectuado implica la recíproca devolución de las prestaciones, el hecho de que en estos casos la negociación se haya producido a «tres bandas», es decir, entre vendedoras, adquirentes y entidades financiadoras, y el hecho de que los pronunciamientos de nulidad pretenden obtener la total indemnidad de los actores, resulta obvio que éstos deberán obtener la devolución de las prestaciones realizadas a las entidades bancarias que financiaron sus adquisiciones, y que la devolución de las cantidades entregadas por ellas en concepto de préstamo para dicha financiación deberán reclamarse, no de los adquirentes, sino de las empresas vendedoras del producto, pues aquéllos no fueron sino prestatarios meramente formales para efectuar de forma y manera rápida las operaciones, cuando en realidad y prácticamente sin solución de continuidad el dinero objeto del préstamo pasó de manos de las entidades bancarias a las empresas vendedoras de los derechos de adquisición del aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, aprovechando, y lo señalamos una vez más, el incumplimiento de la obligación de no percibir suma alguna durante al menos los primeros diez días desde la firma del contrato.
TERCERO.- Sobre los motivos de fondo articulados en el Recurso de Apelación, promovido por la entidad Banco de Vitoria, SA, nuevamente esta Sala debe remitirse a los ya reiterados argumentos contenidos en precedentes resoluciones sobre mismas modalidades contractuales, cual en Sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de fechas de 25-2-02 (JUR 2002\103517) y 27-3-02, como más ilustrativas y compiladoras de otras anteriores, con la precisión al caso de autos, de que, en efecto, por el transcurso del tiempo transcurrido entre las contrataciones efectuadas (años 1999, 2000) y las presentes reclamaciones (enero 2003), no se trata ya de acciones ejercitadas al amparo de lo prevenido en el art. 9, 10-1 y 2 y 11 de la Ley 42/98 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916) sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (desistimiento y resolución en los breves plazos establecidos), pero sí de la facultad reservada en la propia Ley de accionar al amparo de lo dispuesto en los arts. 1300 y ss. del Código Civil (LEG 1889\27), para supuestos de falta de veracidad en la información suministrada al adquirente y demás causas de nulidad establecidas en el Código Civil, en este caso concreto, por vicio en el consentimiento o voluntad emitida, que provoca la nulidad del contrato suscrito, conforme a lo prevenido en el art. 1265 y ss, incluso el 1269, para los supuestos de intervención de dolo (por medio de palabras o maquinaciones insidiosas). Y la prueba practicada en las actuaciones, es suficiente para la constatación de tal voluntad, viciada en los demandantes, propiciada por las empresas contratantes, a través de diversas circunstancias concurrentes
Partiendo de la base del principio de defensa del consumidor (la propia Exposición de Motivos, de la Ley aplicable, Ley 42/98, se refiere a «un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido»), el artículo 9.6º es absolutamente claro: el contrato debe contener, como extremo concreto, «inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato». Si se observa el documento firmado por las partes dichos preceptos no aparecen transcritos, sino que únicamente se expresa que «el adquirente tiene derecho a recibir y recibe la inserción literal del texto de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al acuerdo». Pero el contrato no contiene dichos textos, sino que, en todo caso, se han entregado en un libro que, efectivamente, incluye el texto completo de la Ley de 15 de diciembre de 1998, pero no de forma única ni principal, pues contiene una primera parte que transcribe la del régimen de aprovechamiento por turno del complejo, con las normas generales de funcionamiento; la póliza de seguros; certificado de afiliación del complejo a programa de intercambio internacional y sólo en último lugar la regulación legal. Por otro lado, dicha norma, que no confiere relevancia de ninguna clase al texto de los artículos que preceptivamente han de constar en el contrato, supone una mínima parte del Anexo. Todo ello implica que la Sala, de acuerdo con el criterio del Tribunal de instancia, considere que existe un incumplimiento del artículo 9.6º de la Ley, con las consecuencias previstas en el artículo 10.1 de la norma.
Es igualmente merecedor de aplicación, el criterio de la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 (JUR 2001\64367) (en el que también figuraba como parte demandada apelante Royal Guest S.L), a cuyo contenido hemos de remitirnos: «Considera por ello esta Sala, que acierta plenamente el Juez de Instancia en su resolución, pues es evidente que las sociedades apelantes incumplieron palmariamente la legislación especial existente al respecto –Ley 42/98–, cuyo artículo 11 le prohibía expresamente la percepción de cantidad alguna durante el plazo de diez días desde la conclusión del contrato. Parece obvio y de sentido común, dada la finalidad protectora de la Ley especial, que si atendiendo al propósito de defensa del adquirente se prohíbe la entrega de anticipos a cuenta, con mayor motivo le está vedado a la entidad vendedora percibir la totalidad del precio, pues en definitiva lo que se pretende con dicha prohibición es salvaguardar el derecho del comprador a desistir del contrato sin necesidad de justificación alguna y sin que durante el período de reflexión de diez días que la Ley le concede pueda recibirse por la entidad vendedora suma alguna. Es más, las propias entidades vendedoras conocen el texto legal, la prohibición del artículo 11 de la Ley y la sanción que su incumplimiento lleva aparejada, por lo que en modo alguno puede argumentarse que la invocación y aplicación del precepto sancionador encubra un enriquecimiento injustificado o abusivo en el comprador.
A mayor abundamiento, otros incumplimientos apreciados en autos, son los relativos a la falta de constancia de los datos de la escritura reguladora del régimen, falta de descripción del edificio, impuestos a derivar por la adquisición, servicios e instalaciones a que se tiene derecho a disfrutar, costes de participación en servicios de intercambios, datos identificativos del promotor, propietario y empresa de servicios, relación con el transmitente, datos de la escritura reguladora del régimen y de su inscripción, comprobación de cargas y titularidad del inmueble, etc.
Tampoco son de recibo, las motivaciones impugnatorias, defendidas sobre todo, por las mercantiles apelantes, ahora desistidas, pero compartidas por las demandadas, todas, relativas a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por un lado por insinuar la falta de imparcialidad del Juzgador, a quien se tilda de "prevenido", por haber dictado ya antecedentes Resoluciones, sobre esta problemática, lo que merece pocos comentarios y que, en su caso, debiera las apelantes haber ejercitado sus derechos (reacusación) en la forma legalmente prevista, para esas situaciones, lo que no ha realizado, o porque la sentencia adolece de motivación sobre buena parte de los argumentos esgrimidos en las actuaciones (contestación a la demanda), que, aun siendo cierto la afirmación, la resolución impugnada, resuelve en lo principal sobre las cuestiones planteadas y conforme a lo prevenido en el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), cuando en curso de Recurso de Apelación se aleguen infracciones procesales cometidas al dictar Sentencia en primera instancia, el Tribunal de apelación resolverá sobre la cuestión, sin perjuicio, en su caso, de revocar la Sentencia apelada. Ni el alegato sobre infracción de la doctrina de los actos propios, ni de injusto enriquecimiento, porque su relativa tardanza en formular expresa reclamación, porque no produciéndose caducidad o prescripción legal alguna en orden a la pertinente temporalidad de la reclamación, sus derechos quedan incólumes y la supuesta demora no pude implicar, ni puede interpretarse por sí sola constitutiva de asentimiento de parte de los demandantes con las totales obligaciones contraídas, lo que exige una puntual prueba de la realización, por su parte, de actos que de forma inequívoca revelen la plena e irrevocable aceptación de lo contratado, lo que no cabe en el caso de autos, donde, incluso, la formación, primero, luego la perfección del mismo se ha ido produciendo progresivamente en el tiempo. Y los efectos de la nulidad no pueden conllevar la devolución de todas aquellas prestaciones que fueron satisfechas a los demandantes con carácter de premio, regalo o prueba gratuita con el carácter de incentivo para su contratación, que no constituyen, propiamente las principales prestaciones del contenido de las obligaciones contratadas. Tampoco cabe cuestionar la facultad discrecional, que no arbitraria del Juzgador, en orden al art. 304 de la Ley de enjuiciamiento Civil, una vez que se dieron los presupuestos legales para su aplicación: incomparecencia al interrogatorio, luego de citado en forma. Por lo demás, son aquí de reiterar las argumentaciones ya expuestas a propósito del Recurso de Apelación del B.B.V.A.».
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual y vigente Ley 1/00 de 7 de enero (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a las apelantes B.B.V.A. y Banco de Vitoria, SA, en lo relativo a sus respectivos recursos, a Royal Guest, SL, Development Tse, SL y Free Networ Tse, SA, respecto de su recurso desistido.
VISTOS: los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN, promovidos por las representaciones procesales de la entidad B.B.V.A., y de la entidad Banco de Vitoria, SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Valladolid, de fecha 27 de diciembre de 2003, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 122/03-A, sobre reclamaciones de cantidad seguidos a instancia de Antonio, Virginia, Pedro Francisco, Natalia, Luis Carlos, Araceli, Carlos Daniel, Pilar, Jose María, Clara, Jose Francisco, María Angeles, Miguel, Julieta, Rodrigo, Antonieta, Millán, Penélope, Lucio, Esther, Rubén, Cecilia, Rosendo y María Rosa, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, REFERIDA RESOLUCIÓN RECURRIDA, con imposición de las costas causadas en estos recursos a las apelantes cuyos pedimentos han sido rechazados, en sus respectivos recursos y a la también desistida apelante, Royal Guest, SL, Development Tse, SL y Free Newort Tse. S.A, en su respectivo recurso desistido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.




JUR 2004\120460
Sentencia Audiencia Provincial núm. 48/2004 Soria (Sección 1), de 12 marzo. Recurso de Apelación núm. 45/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS A LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO: ineficacia: procedencia: contrato contingente de reserva de plazas turísticas: dolo contractual: acuerdo en exclusiva entre la proveedora de los servicios y la concedente del crédito. CONTRATOS: VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: dolo: existencia: contrato contingente de reserva de plazas turísticas: maniobras insidiosas imputables a la sociedad codemandada y determinantes del consentimiento de los actores.
Ponente: Sr. D. José Miguel García Moreno
En Soria, a doce de marzo de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 79/2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia NÚM. 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA representada por la Procurador Dª. Mercedes San Miguel Bartolome y asistida por el Letrado D. Juan Losada Tabernero.
Y como apelados y demandantes, D. Casimiro y Dª Rosario, representados por la Procurador Dª. Nieves González Lorenzo y asistidos por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano.
Es parte apelada, en situación de rebeldía, Time European Consulting SL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª. Rosario, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y Time European Consulting, SL, debo:
a) Declarar anulado, y por tanto ineficaz, el contrato otorgado por los demandantes con la empresa Time European Consulting, SL el día 2 de octubre de 2001, y en consecuencia declaro igualmente ineficaz el contrato de préstamo personal otorgado por los demandantes con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, el día 10 de octubre de 2001, condenando a dichas empresas a estar y pasar por este pronunciamiento.
b) Declarar, en consecuencia, la nulidad de la afiliación a First Club de los demandantes y su obligación de devolver la tarjeta de dicho Club.
c) Declarar la obligación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, de reintegrar a los demandantes la cantidad de 13.595,00 € pagada a Time European Consulting, SL, con más sus intereses legales desde el día 10 de octubre de 2001, y la recíproca obligación de los demandantes de reintegrar al citado Banco la cantidad de 13.903,00 €, con más sus intereses legales desde la misma fecha.
d) Declarar la obligación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, de devolver a los demandantes las cantidades pagadas por ellos por gastos y cuotas del préstamo declarado ineficaz que excedan de 1.803,04 €, con más el interés legal correspondiente desde el pago al Banco de cada uno de los gastos y cuotas y con deducción del 10 % del total resultante, que se determinará en ejecución de sentencia a la vista de las cantidades pagadas.
e) Declarar la extinción, por compensación de las obligaciones recíprocas de pago entre los demandante y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, establecidas en el epígrafe c) anterior, hasta la cantidad concurrente de 13.595 ,00 €; y, en cuanto al importe sobrante a favor del Banco de 308,00 €, se declare igualmente su extinción por compensación con la obligación de pago de dicha entidad establecida en el epígrafe d), la cual se declarará también extinguida en el mismo importe.
f) Condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, a pagar a los demandantes el saldo restante a su favor de la obligación establecida en el epígrafe d), después de la compensación indicada, saldo que se determinará en ejecución de sentencia según las bases aquí señaladas.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados».
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 45/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Miguel García Moreno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad codemandada, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA», ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria en fecha 13 de noviembre de 2003, por la que se estimó la demanda en ejercicio de acciones de nulidad y resolución de los contratos suscritos por los codemandantes D. Casimiro y Dª. Rosario con las sociedades mercantiles «Time European Consulting, SL» y «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» los días 2 y 10 de octubre de 2001.
El citado recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en la que se imputa a la sentencia de instancia infracción de las disposiciones legales relativas a la anulabilidad de los contratos por dolo e infracción del art. 15 de la vigente Ley 7/1995 (RCL 1995\979 y 1426), de Crédito al Consumo, al considerar vinculado el contrato de prestado convenido con la entidad apelante al contrato contingente de reserva de plazas turísticas concertado por los actores con «Time European Consulting, SL».
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la acción de nulidad contractual ejercitada por los codemandantes D. Casimiro y Dª. Rosario al amparo de los arts. 1265, 1269 y 1301 Código Civil (LEG 1889\27) respecto del «contrato contingente de reserva de plazas turísticas» convenido con «Time European Consulting, SL» el día 2 de octubre de 2001 y extiende la declaración de ineficacia al contrato de préstamo personal concertado por los actores con «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA», que considera vinculado a aquel negocio jurídico a los efectos de los arts. 14.2 y 15.1 de la vigente Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995\979 y 1426), de Crédito al Consumo. El recurso de apelación de la entidad mercantil codemandada cuestiona, en primer lugar, la declaración de nulidad del «contrato contingente de reserva de plazas turísticas», toda vez que los actores-apelados conocían perfectamente en qué consiste la multipropiedad, y el hecho de que no se hubiese cumplido el contrato de reventa convenido con «Melgest, SL» no justificaría la declaración de nulidad por dolo del contrato de reserva de plazas turísticas.
El art. 1.269 Código Civil indica que el dolo, como vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que impone la buena fe. El concepto de dolo exige, por consiguiente, la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el negocio jurídico que de otra forma no hubiera consentido. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que ha señalado, de un lado, que el dolo no se presume y debe ser cumplidamente acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y, de otro, que los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica al configurar dicho vicio de la voluntad son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes (sentencias de 22-1-1988 [sic], 29-3-1994 [RJ 1994\2304], 29-4-1998 [RJ 1998\3269], 29-12-1999 [RJ 1999\9380] y 6-2-2001 [RJ 2001\1005], entre otras).
En el presente caso, la titular del Juzgado de Primera Instancia razona en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los motivos que llevan a la conclusión de que el contrato contingente de reserva de plazas turísticas es anulable como consecuencia de las maniobras insidiosas imputables a la sociedad codemandada «Time European Consulting, SL» y determinantes del consentimiento de los actores-apelados D. Casimiro y Dª. Rosario, sin que dichos motivos puedan considerarse desvirtuados por la sucinta argumentación del recurso de apelación en este punto. De la documentación aportada con el escrito de demanda y de las manifestaciones de los actores en la prueba de interrogatorio judicial (no desvirtuadas por prueba alguna en sentido contrario) se desprende que el contrato de reserva de plazas turísticas de fecha 2 de octubre de 2001 fue concertado porque los empleados de la sociedad mercantil «Time European Consulting, SL» convencieron a D. Casimiro y Dª. Rosario de que la afiliación al club de vacaciones «First Club» les aseguraría la posibilidad de disfrutar de dos semanas anuales de vacaciones que podrían ser cedidas onerosamente, junto a la participación en régimen de multipropiedad de la que los actores ya eran titulares, a un supuesto cliente de nacionalidad rusa que estaba interesado en la adquisición de dicho paquete, como se desprende además de la circunstancia de que los actores suscribieran simultáneamente un contrato de gestión de venta del paquete, supuestamente con la entidad mercantil «Melgest, SL» (Doc. núm. 6 de la demanda). Está acreditada, en consecuencia, la realidad de la conducta insidiosa imputable a una de las partes en el contrato cuya nulidad se pide (la codemandada «Time European Consulting, SL») y que ha sido determinante del grave error sufrido por D. Casimiro y Dª. Rosario a la hora de concertar el citado contrato, toda vez que tras la celebración de ambos negocios jurídicos (el contrato de reservas de plazas turísticas y el contrato de gestión de venta) los actores-apelados únicamente han recibido una tarjeta «club travel card» con caducidad en fecha 1 de marzo de 2003 que no les ha permitido disfrutar de ningún período vacacional en establecimientos hoteleros o complejos turísticos (Doc. núm. 9 de la demanda) y no consta que se haya realizado gestión efectiva alguna relacionada con la venta del paquete turístico al supuesto cliente de nacionalidad rusa interesado en la adquisición del citado paquete. En definitiva, como señala acertadamente la Juez «a quo» en su sentencia, las circunstancias en que fue concertado el contrato contingente de reserva de plazas turísticas, unidas a la posterior desaparición de su domicilio de la codemandada «Time European Consulting, SL», permite concluir que nos hallamos ante una maniobra engañosa imputable a esta sociedad mercantil que llevó a los actores-apelados a concertar dicho negocio jurídico, y que está próxima al engaño típico en el sentido del delito de estafa definido en el art. 248.1 Código Penal vigente (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), por lo que la anulación del citado contrato por causa de dolo ha de ser considerada plenamente ajustada a Derecho.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación de la entidad codemandada en este punto.
TERCERO.- La segunda línea argumental en la que se funda el recurso devolutivo interpuesto por «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» se apoya en la inexistencia de vinculación entre el contrato de reserva de plazas turísticas anulado por dolo y el contrato de préstamo personal convenido por los actores-apelados con dicha entidad bancaria, y en la no acreditación de la existencia de un acuerdo de exclusividad entre esa entidad bancaria y la sociedad mercantil «Time European Consulting, SL», por lo que no resultaría justificada la aplicación de los arts. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995\979 y 1426) realizada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Una vez declarada por la Juez «a quo» la nulidad del contrato de reserva de plazas turísticas por causa de dolo, para valorar la posible ineficacia del contrato de préstamo personal debe estarse a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995. Este precepto exige la concurrencia de las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del art. 15 de la propia Ley para que la ineficacia del contrato de consumo se extienda con carácter reflejo al contrato de financiación vinculado.
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala no se cuestiona por las partes que concurra respecto del contrato de financiación cuya nulidad se pretende por la parte actora-apelada el requisito del apartado a) del art. 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo, toda vez que el contrato de préstamo personal destinado a financiar la adquisición del derecho de reserva de plazas turísticas fue convenido con una entidad bancaria (la apelante «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA») distinta de la proveedora de las denominadas «afiliaciones vacacionales», la codemandada en situación procesal de rebeldía «Time European Consulting, SL». En realidad la cuestión central que se plantea para la resolución del recurso de apelación radica en determinar si concurren los otros dos requisitos exigidos por el art. 15.1 en relación con el art. 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo para que opere la ineficacia refleja del contrato de financiación, como son la existencia de un acuerdo previo en exclusiva entre la proveedora de los servicios y la entidad concedente del crédito, y la obtención del crédito por el consumidor como consecuencia de aquel acuerdo previo. Es evidente, como se razona acertadamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, que la cumplida acreditación del acuerdo en exclusiva entre la proveedora de los servicios y la concedente del crédito resulta particularmente difícil para el consumidor, que es un tercero ajeno a dicho acuerdo, cuyo contenido preciso no tiene por qué conocer. Por esta razón la jurisprudencia de la generalidad de las Audiencias Provinciales se inclina por la posibilidad de acreditación del acuerdo en exclusiva a través de indicios de su existencia, teniendo presente, por un lado, que el principio de disponibilidad o facilidad probatoria al que se refiere el art. 217.6 LECiv/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) debería determinar que la entidad financiera demostrara la inexistencia del acuerdo en exclusiva, acreditando, por ejemplo, que otros contratos de consumo concertados con la misma proveedora de bienes o servicios fueron financiados por otra entidad concedente de crédito diversa, y, por otro, cual es el funcionamiento en la realidad de las contrataciones y financiaciones referidas a los contratos de consumo, en los que el vendedor o proveedor, a la vez que ofrece el producto, ofrece igualmente la forma de pago mediante un contrato de crédito para facilitar el acceso al consumo (por ejemplo, sentencias de la AP de Valencia –sección 4ª– de 19-2-2001 [JUR 2001\137398], y –sección 6ª– de 16-4-2002 [JUR 2002\165992], AP de Cádiz –sección 5ª– de 26-3-2002 [AC 2002\1063], AP de Pontevedra –sección 3ª– de 5-9-2002 [JUR 2002\280158] y AP de Gerona –sección 2ª– de 7-10-2002 [JUR 2003\23336]).
En el presente caso es cierto que una de las cláusulas del contrato de préstamo personal convenido por los actores y la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» señala de manera expresa que «la concesión de la presente financiación no tiene carácter de exclusividad entre el Banco y ningún tipo de establecimiento comercial a los efectos prevenidos en la vigente legislación sobre la materia» y que «el Banco no asume responsabilidad alguna frente al deudor ante la posible ineficacia o cualquier otra problemática derivada de operaciones de compra de mercancías, bienes o servicios, con la presente financiación» (cláusula 11ª), pero no lo es menos que el contenido de esta condición general –por la que se pretende aparentar una total desvinculación entre el contrato de préstamo personal y el contrato de consumo financiado por medio de aquél– sólo podrá surtir efecto si se concluye, a la vista de las circunstancias concurrente, que no existe una relación de exclusividad comercial entre la proveedora y la financiera, porque, en caso contrario, debe producirse la ineficacia refleja del contrato de préstamo personal al amparo de las previsiones de los ya citados arts. 14.2 y 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995\979 y 1426), dado el carácter imperativo de los preceptos de este texto legal (art. 3) sobre los que no puede prevalecer una estipulación contractual en perjuicio de los intereses del consumidor. La actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite llegar a la conclusión de que el préstamo personal concertado con la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» se halla vinculado al contrato de consumo cuya nulidad por dolo ha sido ya declarada, al concurrir los requisitos previstos en los apartados b) y c) del art. 15.1 de la Ley de Crédito al Consumo, y en este sentido ha de tenerse presente, como señala acertadamente la Juez «a quo» en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia: 1) que de las estipulaciones del contrato contingente de reserva de plazas turísticas se desprende que el crédito para la financiación de la adquisición del derecho de afiliación al club de vacaciones sería gestionado por la propia sociedad mercantil proveedora, y que el abono del precio de la cuota de afiliación debía ser realizado exclusivamente mediante su ingreso en una cuenta bancaria en la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» de la que era titular «Time European Consulting, SL», ya que así consta en el punto 2º del acuerdo de aquel contrato y en el condicionado de la póliza de préstamo personal, en la que se refleja la petición de los prestatarios de abono de la suma de 2.262.000 ptas. en la referida cuenta bancaria de la entidad «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA». 2) que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el representante de «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» y por los actores se desprende que el contrato de préstamo personal fue gestionado directamente por personas vinculadas a «Time European Consulting, SL», a quienes se hizo entrega por los actores-apelados de su documentación personal necesaria para tramitar el expediente de concesión del préstamo. En la prueba de interrogatorio judicial el director de la oficina de «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» en Soria admitió que la operación de préstamo personal había sido captada por el centro de marketing de Málaga a través de la sociedad proveedora «Time European Consulting, SL» y que dicha operación vino preparada desde las oficinas de la entidad bancaria en Málaga, lo que indica la realidad de la actividad de captación y gestión de la operación de financiación por parte de la proveedora de los servicios turísticos. Y 3) que la entidad bancaria apelante no ha propuesto prueba alguna para demostrar que otras operaciones de adquisición o reserva de plazas turísticas convenidas con «Time European Consulting, SL» fueron financiadas por otros bancos o entidades financieras diversas de «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA», siendo de destacar que en la información periodística aportada con la demanda (folio 84 de los autos), y cuyo contenido no se ha visto desvirtuada por prueba alguna en sentido contrario, se hace constar de manera expresa que todas las operaciones de adquisición de diversas modalidades de ocio compartido que han resultado fraudulentas y en las que se ha visto implicada «Time European Consulting, SL» fueron financiadas por una única entidad bancaria, lo que constituye un claro indicio de la realidad del acuerdo previo concertado en exclusiva entre esta entidad bancaria y la sociedad proveedora de la reserva de plazas turísticas, que es determinante de la aplicación del régimen de ineficacia refleja del contrato de financiación previsto en el art. 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo.
Debe desestimarse, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- Por la desestimación del recurso de apelación de la parte codemandada han de ser impuestas a ésta las costas de esta alzada, al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 LECiv/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Soria el día 13 de noviembre de 2003 en los autos de juicio ordinario núm. 79/2003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.



AC 2004\323
Sentencia Audiencia Provincial núm. 21/2004 Valladolid (Sección 3), de 29 enero. Recurso de Apelación núm. 492/2003.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: actuación con dolo o engaño por parte de la mercantil vendedora que vició el consentimiento de los adquirentes: resolución e inexigibilidad del préstamo concedido para la financiación de la adquisición del derecho de uso.
Ponente: Sr. D. Miguel Angel Sendino Arenas
En Valladolid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Valladolid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1405/2002, procedentes del Jdo. Primera Instancia Núm. 4 de Valladolid, a los que ha correspondido el Rollo 492/2003, en los que aparece como parte apelante Royal Guest, SL, representado por la procuradora Dª. Carmen López de Quintana Saez, y asistido por la Letrada Dª Concepción Cristobalena, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por la procuradora Dª. Consuelo Verdugo Regidor, y asistido por el Letrado D. Juan Maria Losada Tabernero, y como apelados Dª. Leticia y D. Julián, representados por el procurador D. Manuel Angel Jiménez Herrera, y asistidos por la Letrada Dª. Maria Blanca Gutiérrez Cuadrado, sobre nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de junio de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Manuel Angel Jimenez Herrera en nombre y representación de Don Julián y Doña Leticia, contra Royal Guest, SL, representado por Doña Carmen Lopez de Quintana Saez, y Banco de Comercio, SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), representado por la Procuradora Doña Consuelo Verdugo Regidor, debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado entre Don Julián y Doña Leticia y Royal Guest, SL el día 29 de abril de 2000, así como resuelto el contrato de préstamo suscrito entre Don Julián y Doña Leticia con el Banco de Comercio, SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) el día 3 de mayo de 2000, sin que resulte exigible el préstamo concertado con los actores condenando a Royal Guest, SL y al Banco de Comercio, SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) a que solidariamente reintegren a los demandantes todas las sumas que por principal, intereses, comisiones o gastos hayan abonado a esa entidad como consecuencia del préstamo concedido y al pago de las costas causadas en esta instancia».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las partes demandadas se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día veintiuno de enero.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Angel Sendino Arenas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de los demandados Royal Guest, SL y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA recurre en apelación la Sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por D. Julián y Dña Leticia, declara la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno, celebrado entre los citados actores y Royal Guest, SL el día 29 de abril de 2000 así como resuelto el préstamo suscrito entre los mismos actores y el Banco de Comercio, SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) el día 3 de mayo de 2000, sin que dicho préstamo resulte exigible, condenando a ambos demandados –Royal Guest, SL y Banco de Comercio (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.)– a que solidariamente reintegren a los actores todas las sumas que por principal, intereses, comisiones y gastos hayan abonado a esa entidad como consecuencia del préstamo concedido y al pago de las costas causadas en la instancia.
Alega la demandada Royal Guest, SL como motivos los siguientes: 1) violación del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) en el que se integra el derecho a un proceso legalmente establecido, con debate contradictorio en condiciones de igualdad y el derecho a un órgano imparcial; 2) Violación del deber de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la lógica; 3) vulneración de la doctrina de los actos propios y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) y 4) violación del artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889\27).
Por su parte, el codemandado Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria alega la existencia de una errónea interpretación de los hechos que han resultado acreditados, particularmente en cuanto a la afirmación de que existió vicio en el consentimiento de los adquirentes y un acuerdo previo entre la sociedad vendedora y el Banco Financiador e igualmente denuncia la indebida aplicación de las consecuencias legales inherentes a la nulidad y resolución contractual.
SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso interpuesto por la demandada Royal Guest, SL, pronto hemos de adelantar la total desestimación de todos y cada uno de sus motivos.
El primero, porque no se ha producido la vulneración del precepto constitucional que menciona. La recurrente –al igual que el resto de las partes– dispuso en el procedimiento de la oportunidad de formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideró oportunas en defensa de sus intereses y han sido respetados los principios de contradicción e igualdad entre las partes.
El juzgador de instancia no resuelve la presente controversia con un prejuicio o idea preconcebida, sino ateniéndose a lo alegado y probado en el procedimiento al margen de que con anterioridad, también hubiera conocido otras demandadas de contenido similar a la de autos. La conclusión, trascendental para la resolución de la presente litis, de que la mercantil recurrente actuó con dolo o engaño determinante de nulidad contractual por vicio de consentimiento, no la traslada –cual reprocha la recurrente– de aquellos anteriores procedimientos, sino que la extrae de una ponderación en sana crítica, toda la prueba aportada y practicada en el presente procedimiento, incluido, lógicamente, el interrogatorio de las partes para el que el tribunal viene expresamente autorizado por la Ley (artículo 306 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]) a fin de obtener las aclaraciones y adiciones que estime oportunas.
Precisamente fruto de esta valoración probatoria son los hechos que declara probados en el apartado correspondiente de su Sentencia e igualmente las amplias consideraciones que con respecto a la prueba practicada, plasma en el Fundamento Primero de su Sentencia.
TERCERO.- Denuncia la recurrente –segundo de los motivos– que el Juzgador no hace un correcto examen e interpretación de las pruebas practicadas.
El reproche que al igual que el anterior carece de fundamento.
La afirmación de que el contrato de adquisición del uso turístico, pactado entre la recurrente y los actores, es nulo por haber mediado en su formación una actuación dolosa por parte de Royal Guest, SL que vició el consentimiento de los adquirentes, no la obtiene de un único y exclusivo dato (los actores acudieron a una reunión publicitaria engañados), cual refiere la recurrente, sino de la valoración en conjunto y con buen sentido de una serie de circunstancias que han quedado debidamente acreditadas a lo largo de la presente litis, bien por pruebas directas bien por unas presunciones razonables: p. e., atracción de los compradores a una reunión bajo promesa de un atractivo regalo; percepción del regalo supeditada a la firma del contrato de adquisición y póliza de préstamo en cuya cuenta se abonaba el regalo; ofrecimiento de que el contrato podría ser fácilmente resuelto tras probar una semana en los cuatro meses siguientes durante los que abonarían una suma casi simbólica; regulación contenida en el contrato sobre la renuncia o desistimiento de los compradores incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9.1,6 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916); introducción de una cláusula al final de contrato, por la que la vendedora asume un compromiso de «gestión de la cesión de los derechos adquiridos» confusa e ininteligible para los adquirentes a quienes se les induce a creer erróneamente que en cualquier momento posterior y en pocos días, 15 a 30, podrían revender lo adquirido. En suma la conjunción de una serie de datos que ponen bien a las claras que la mercantil demandada, a la hora de obtener el consentimiento de los actores en la firma del contrato de aprovechamiento por turno, no actuó –como debiera– con buena fe y lealtad contractual, sino con empleo de argucias y maneras engañosas (ofrecimiento de regalos que realmente no eran tales, promesas y garantías que tampoco resultaban ciertas, contenido contractual confuso e ininteligible, ocultación o falta de información sobre los derechos legales del comprador, presión psicológica disfrazada de asesoramiento técnico, etc.), las cuales sin duda, indujeron a los actores a celebrar el indicado contrato que sin ellas no hubieran celebrado. Concurrió, por tanto, una actuación dolosa por parte de la recurrente, que vició el consentimiento contractual prestado por los actores en la forma y situación en que fue emitido y que, por consiguiente, origina la nulidad del contrato concertado entre ambos, en estricta aplicación de lo ordenado por los artículos 1261.1, 1262, 1265, 1269 y 1300, todos del Código Civil (LEG 1889\27).
CUARTO.- En el Fundamento Segundo –que esta Sala refrenda– el Juzgador de Instancia expresa cuáles son los criterios tanto fácticos como jurídicos esenciales, sobre los que fundamenta su decisión anulatoria del contrato suscrito entre las partes, por lo tanto, la Sentencia debe entenderse debidamente motivada de conformidad con lo ordenado por el artículo 218 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892). Este deber de motivación, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC 116/1998 [RTC 1998\116]).
Además el contenido de este Fundamento Segundo resulta totalmente incompatible con la aplicación de la doctrina de los actos propios que propugna la recurrente, en consecuencia, a este respecto, no era necesario un pronunciamiento desestimatorio expreso.
Debe recordarse en todo caso, que nuestro Tribunal Supremo y, en orden a la aplicación de esta doctrina, precisa «...la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente, indubitado, e inequívoco, del mismo...» (SS. 30.3 [RJ 1999\2420] y 9.6 de 1999 [RJ 1999\4732]).
Los hechos propios que la recurrente atribuye a los actores (reserva de su semana de prueba, haber seguido pagando las cuotas del préstamo, haber aceptado los talones ofrecidos) carecen de la trascendencia y del carecer indubitado e inequívoco que exige la doctrina mencionada para causar estado frente a terceros, y máxime cuando además, ha quedado demostrado que desde los primeros meses, aquéllos ya habían manifestado su voluntad de dejar sin efecto el contrato al margen de que mencionaran el término resolución y no nulidad.
QUINTO.- No se ha producido infracción de lo estatuido en el artículo 1303 del Código Civil (LEG 1889\27).
Declarada judicialmente la nulidad del contrato, dicho pronunciamiento acarrea, como consecuencia obligada (artículo 1303 Código Civil) además de natural y lógica, la recíproca devolución de las prestaciones entre las partes contratantes. Los compradores obtienen el precio que en su día abonaron por el derecho de uso en régimen de multipropiedad que les fue transmitido, y la vendedora demandada, recupera la plena disponibilidad del citado derecho, para lo cual no es necesario un expreso pronunciamiento judicial pues se trata de un efecto restitutorio necesario o ex lege. El resto de las cantidades y conceptos reclamados por la recurrente no puede incluirse dentro de este efecto restitutorio, ni por razones de congruencia jurídica, pues no se trata de cosas o valores que hubieran sido materia del contrato anulado, y por ende, prestaciones objeto del mismo (la propia recurrente les califica de premios o regalos promocionales), ni por razones de justicia o equidad, pues no cabe desconocer que nos hallamos ante una nulidad provocada por un comportamiento doloso imputable a la propia vendedora recurrente quien en ningún caso había condicionado la obtención de dichos regalos a la permanencia e irrevocabilidad del contrato. No se produce en consecuencia, ningún enriquecimiento injusto o sin causa por parte de los compradores.
SEXTO.- No ha de correr mejor suerte el recurso interpuesto por la entidad bancaria (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.).
El primero de sus motivos por el que niega haya existido vicio de consentimiento en los actores adquirentes, es de todo punto inconsistente. Pretende sustituir la objetiva e imparcial valoración judicial por la suya propia, subjetiva y parcial. Como ya dijimos al analizar el anterior recurso, el juzgador de instancia no generaliza lo ya resuelto en otros casos anteriores y similares, sino que extrae su conclusión anulatoria del contrato, de datos fácticos que en relación al supuesto aquí planteado han quedado debidamente acreditados a lo largo del presente procedimiento.
Igual inconsistencia hemos de predicar respecto del segundo motivo por el que cuestiona la existencia de acuerdo previo entre el Banco y la sociedad vendedora.
El acuerdo o colaboración entre ambas mercantiles ha quedado plenamente acreditado. Además de que la codemandada Royal Guest, SL y su representante legal lo viene a reconocer (hecho segundo de la contestación a la demanda e interrogatorio en acto de la vista) existen una serie de circunstancias que ponen de manifiesto la vinculación entre ambas operaciones, es decir, la de adquisición del derecho de uso y el contrato de préstamo, siendo este último instrumental o accesorio del primero. Tales circunstancias, entre otras, son las señaladas por el Juzgador en el Fundamento Segundo de su Sentencia que también suscribimos y refrendamos en su totalidad («se efectuó la transferencia bancaria sin orden expresa de los demandantes y sin esperar a que transcurriese el plazo de 10 días establecido en la Ley. En el propio contrato se indicaban las cuotas a satisfacer y se les indicó la entidad con la que se iba a concertar el préstamo sin que tuvieran más intervención que la de acudir a firmar, estando presentes los empleados de Royal Guest, SL tanto en la Notaría como en el Banco...»).
Atendida la existencia de este acuerdo previo entre ambas codemandadas y la vinculación entre ambas operaciones, la nulidad del contrato de adquisición del derecho de uso, determina automáticamente la resolución e inexigibilidad del préstamo concedido para su financiación. De no ser así, no se garantizaría que el adquirente lesionado por esa actuación dolosa del vendedor, pudiera volver a su situación inicial, que es lo que se persigue con la nulidad. En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial al examinar otras muchas operaciones que –con idéntico y similar «modus operando»– fueron concertadas por Royal Guest, SL, en colaboración con esta misma u otras entidades financieras. Citamos, entre otras, las Sentencias de 14.11.2001; 25.2.2002 (JUR 2002\103517); 26.3.2002; 9.7.2002 (JUR 2002\244058); 31.7.2002 (JUR 2002\248038); 12.11.2002; 31.12.2002 (JUR 2003\35404); 3.3.2003; 12.5.2003 (JUR 2003\171799).
Por último y en orden a las consecuencias que esta anulación contractual debe acarrear para el Banco prestamista, la Sala no puede sino confirmar la solución adoptada por el Juzgador, en el Fundamento Tercero de su Sentencia. El Banco viene obligado a devolver a los actores todas las sumas que éstos hayan abonado, sean por cuotas mensuales, intereses, comisiones, gastos o cualquier otro concepto. En cuanto al reintegro del dinero prestado, no puede ser exigido a los actores, pues ello, claramente podría provocar (caso de insolvencia o desaparición de la empresa vendedora) un resultado totalmente injusto y contrario al espíritu de la Ley reguladora del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (L. 42/98 [RCL 1998\2916]). No debe perderse de vista que este dinero –el prestado– no fue entregado a los demandantes, sino que fue directa e inmediatamente abonado por el Banco a la entidad vendedora, sin esperar al transcurso de los diez días previstos en la Ley y sin una orden expresa del cliente, por consiguiente, es sobre dicha entidad vendedora sobre la que debe recaer la obligación de su devolución. El Banco prestamista, podrá dirigir contra ella la reclamación correspondiente, precisamente en el marco de ese previo acuerdo de colaboración comercial que sirvió para facilitar a los actores la concesión del préstamo que financiaba la compra del derecho de uso. Éstos deben quedar al margen e indemnes de esta consecuencia restitutoria, tal y como quiere la Ley antes mencionada (artículo 12) y lo ha venido proclamando esta Audiencia en casos similares al presente (p. e. Sentencias de 4.12.2000; 25-2-2002 [JUR 2002\103517]).
SÉPTIMO.- En mérito a todo lo expuesto, desestimamos ambos recursos de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia, imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta Alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos frente a la Sentencia de 5 de junio de 2003, recaída en Juicio Ordinario 1405/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.



JUR 2003\203027
Sentencia Audiencia Provincial núm. 188/2003 Alicante (Sección 4), de 13 marzo. Recurso núm. 958/2002.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa y préstamo: nulidad: procedencia: existencia de vicios del consentimiento, esencialmente error y dolo: incumplimiento de los deberes formales y de información.
Ponente: Sr. D. Manuel Benigno Florez Menéndez
Audiencia Provincial de Alicante - Sección Cuarta - Rollo 958/2002.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 188/03
En el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, en los autos de juicio ordinario número 72/2001, se dictó en fecha 28 de junio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra Gran Club de Vacaciones SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, debo declarar y declaro:
1.- La nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de diciembre de 1999, entre la actora y la entidad Gran Club de Vacaciones SA.
2.- La nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la actora y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. SA el día 24 de diciembre de 1999.
Así mismo, debo condenar y condeno solidariamente a Gran Club de Vacaciones SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a restituir el importe satisfecho por la actora en virtud del contrato de préstamo, con los intereses que devengue desde su pago, así como el abono de las costas ocasionadas en esta instancia, y sin perjuicio de las acciones que tuvieran entre sí las codemandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que una vez tramitado por el Juzgado en la forma establecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, fue remitido con las actuaciones a esta Audiencia donde dio lugar al rollo de apelación número 958/2002 y se señaló para votación y fallo el día 12.3.2003.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró nulo el contrato por el que la actora adquirió un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de una empresa del sector y también el contrato de préstamo que suscribió con una entidad bancaria para financiar dicha adquisición, condenando solidariamente a las dos entidades contratantes a estar y pasar por esas declaraciones y a restituir a la actora cuanto hubiera pagado por razón del préstamo. La sentencia es recurrida por el banco que fue parte en este segundo contrato.
SEGUNDO.- Las alegaciones relativas a la falta de prueba de los vicios del consentimiento apreciados por la sentencia de instancia (esencialmente error y dolo) en el contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento no pueden prosperar. Es cierto que en esencia sólo se cuenta con declaraciones de personas interesadas en relación con la fase precontractual (técnica de ventas agresiva, informaciones erróneas, etc.). Pero estas declaraciones ya vienen respaldadas por una prueba documental concluyente en lo que se refiere a la siguiente fase de los hechos, y en especial a la conducta de la empresa abiertamente tendente a que los adquirientes no pudieran hacer uso del derecho de desistimiento reconocido por el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, ya que hay suficientes muestras de que cuando intentaron ejercitarlo, la empresa, en lugar de aceptarlo, acudió a la maniobra dilatoria de indicarles que debían inscribirse en otra entidad para la reventa de sus derechos. A este respecto es especialmente significativa la carta de la empresa que figura al folio 55 de las actuaciones pues revela que los adquirientes ya habían manifestado con anterioridad su interés en lo que la carta llama. "la venta de su participación", y que ésta dependía de una inconcreta autorización y tendría lugar en "un plazo aproximado de tres meses". Y debe tenerse en cuenta que esta carta está fechada sólo un mes y siete días después de la firma del contrato, por lo que además de que constituye por sí sola un indicio de que los actores desistieron dentro del plazo de diez días a que se refiere el art. 10-1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, resulta que por haber también indicios de incumplimiento de los deberes formales y de información establecidos en los arts. 8 y 9 de la Ley el plazo se ampliaría hasta los tres meses dejando ya fuera de toda duda el hecho de que los adquirientes promovieron oportunamente la resolución o desistimiento.
TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, es claro que las consecuencias de la nulidad del contrato de cesión del aprovechamiento han de trascender al contrato de préstamo, lo cual evidentemente no significa que se imputen al banco aquellos vicios del consentimiento. Lo único que hace la sentencia es aplicar cabalmente el art. 14-2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, que declara que "la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15". En efecto, en respuesta a las alegaciones del recurrente, hay que indicar:
A) Que esta norma no hace distinción entre los conceptos de resolución, nulidad, anulabilidad, etc sino que emplea el término "ineficacia", como categoría genérica que los comprende a todos.
B) Que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos apartados del articulo 15 de la Ley 7/1995 es cosa que no admite discusión, puesto que para la financiación de la compra del derecho de aprovechamiento los adquirientes concertaron un préstamo con la apelante y este crédito estaba sin duda vinculado a un acuerdo previo de financiación entre las dos empresas, como muestra la certificación obrante al folio 157 de las actuaciones, donde se reseña un notable volumen de operaciones idénticas por parte del banco demandado sin prueba alguna de equivalencia en la actuación comercial de otras entidades del sector.
C) Que en estas condiciones de vinculación la ineficacia sobrevenida del préstamo conlleva obviamente el deber de la parte prestamista de restituir la cantidad que hubiere recibido de la prestataria, sin perjuicio de su facultad de repetir contra quien hubiere sido causante de aquélla.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, con fecha 28 de junio de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,



JUR 2003\203027
Sentencia Audiencia Provincial núm. 188/2003 Alicante (Sección 4), de 13 marzo. Recurso núm. 958/2002.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa y préstamo: nulidad: procedencia: existencia de vicios del consentimiento, esencialmente error y dolo: incumplimiento de los deberes formales y de información.
Ponente: Sr. D. Manuel Benigno Florez Menéndez
Audiencia Provincial de Alicante - Sección Cuarta - Rollo 958/2002.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.
Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 188/03
En el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, habiendo sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, en los autos de juicio ordinario número 72/2001, se dictó en fecha 28 de junio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de Dª. Constanza , contra Gran Club de Vacaciones SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, debo declarar y declaro:
1.- La nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de diciembre de 1999, entre la actora y la entidad Gran Club de Vacaciones SA.
2.- La nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la actora y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. SA el día 24 de diciembre de 1999.
Así mismo, debo condenar y condeno solidariamente a Gran Club de Vacaciones SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA a restituir el importe satisfecho por la actora en virtud del contrato de préstamo, con los intereses que devengue desde su pago, así como el abono de las costas ocasionadas en esta instancia, y sin perjuicio de las acciones que tuvieran entre sí las codemandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que una vez tramitado por el Juzgado en la forma establecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, fue remitido con las actuaciones a esta Audiencia donde dio lugar al rollo de apelación número 958/2002 y se señaló para votación y fallo el día 12.3.2003.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró nulo el contrato por el que la actora adquirió un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de una empresa del sector y también el contrato de préstamo que suscribió con una entidad bancaria para financiar dicha adquisición, condenando solidariamente a las dos entidades contratantes a estar y pasar por esas declaraciones y a restituir a la actora cuanto hubiera pagado por razón del préstamo. La sentencia es recurrida por el banco que fue parte en este segundo contrato.
SEGUNDO.- Las alegaciones relativas a la falta de prueba de los vicios del consentimiento apreciados por la sentencia de instancia (esencialmente error y dolo) en el contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento no pueden prosperar. Es cierto que en esencia sólo se cuenta con declaraciones de personas interesadas en relación con la fase precontractual (técnica de ventas agresiva, informaciones erróneas, etc.). Pero estas declaraciones ya vienen respaldadas por una prueba documental concluyente en lo que se refiere a la siguiente fase de los hechos, y en especial a la conducta de la empresa abiertamente tendente a que los adquirientes no pudieran hacer uso del derecho de desistimiento reconocido por el art. 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, ya que hay suficientes muestras de que cuando intentaron ejercitarlo, la empresa, en lugar de aceptarlo, acudió a la maniobra dilatoria de indicarles que debían inscribirse en otra entidad para la reventa de sus derechos. A este respecto es especialmente significativa la carta de la empresa que figura al folio 55 de las actuaciones pues revela que los adquirientes ya habían manifestado con anterioridad su interés en lo que la carta llama. "la venta de su participación", y que ésta dependía de una inconcreta autorización y tendría lugar en "un plazo aproximado de tres meses". Y debe tenerse en cuenta que esta carta está fechada sólo un mes y siete días después de la firma del contrato, por lo que además de que constituye por sí sola un indicio de que los actores desistieron dentro del plazo de diez días a que se refiere el art. 10-1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, resulta que por haber también indicios de incumplimiento de los deberes formales y de información establecidos en los arts. 8 y 9 de la Ley el plazo se ampliaría hasta los tres meses dejando ya fuera de toda duda el hecho de que los adquirientes promovieron oportunamente la resolución o desistimiento.
TERCERO.- Una vez sentado lo anterior, es claro que las consecuencias de la nulidad del contrato de cesión del aprovechamiento han de trascender al contrato de préstamo, lo cual evidentemente no significa que se imputen al banco aquellos vicios del consentimiento. Lo único que hace la sentencia es aplicar cabalmente el art. 14-2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, que declara que "la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15". En efecto, en respuesta a las alegaciones del recurrente, hay que indicar:
A) Que esta norma no hace distinción entre los conceptos de resolución, nulidad, anulabilidad, etc sino que emplea el término "ineficacia", como categoría genérica que los comprende a todos.
B) Que el cumplimiento de los requisitos establecidos en los referidos apartados del articulo 15 de la Ley 7/1995 es cosa que no admite discusión, puesto que para la financiación de la compra del derecho de aprovechamiento los adquirientes concertaron un préstamo con la apelante y este crédito estaba sin duda vinculado a un acuerdo previo de financiación entre las dos empresas, como muestra la certificación obrante al folio 157 de las actuaciones, donde se reseña un notable volumen de operaciones idénticas por parte del banco demandado sin prueba alguna de equivalencia en la actuación comercial de otras entidades del sector.
C) Que en estas condiciones de vinculación la ineficacia sobrevenida del préstamo conlleva obviamente el deber de la parte prestamista de restituir la cantidad que hubiere recibido de la prestataria, sin perjuicio de su facultad de repetir contra quien hubiere sido causante de aquélla.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representada por el Procurador Sr. Sastre Botella, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, con fecha 28 de junio de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

JUR 2003\35404
Sentencia Audiencia Provincial núm. 371/2002 Valladolid (Sección 3), de 31 diciembre. Recurso de Apelación núm. 369/2002.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa y préstamo estrechamente vinculado a ésta: nulidad: procedencia: existencia de una cláusula en la que la entidad vendedora demandada se comprometía a gestionar la reventa del derecho de uso y disfrute en caso de resolución del contrato previa entrega por los compradores de una cierta cantidad de dinero: contravención de lo estipulado en el art. 12 de la Ley 42/1998.
Ponente: Sr. D. José Jaime Sanz Cid
En VALLADOLID, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000369 /2002, en los que aparece como parte apelante D. CARLOS P. P., D. FELIX R. I., Dª SARA P. G. y Dª MARIA JESUS S. S., representados por el Procurador D. MANUEL ANGEL J. H. y asistidos por la Letrada Dª BLANCA G. C. y como apelados ROYAL GUEST, SL, representada por la Procuradora Dª CARMEN L. Q. y asistida por la Letrada Dª CONCEPCIÓN C. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada por la Procuradora Dª CONSUELO V. R. y defendida por el Letrado D. JUAN MARIA L. T., sobre Nulidad de contratos de compraventa de participaciones que confieren el derecho de uso de bienes inmuebles y el instrumental de financiación y restitución de las cantidades pagadas; y subsidiariamente, la resolución de ambos contratos, intereses legales y costas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de junio de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. J. H. en nombre y representación de D. Félix R. I., Dª Sara P. G., D. Carlos P. P. y Dª Mª Jesús S. S., contra ROYAL GUEST, SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, debo absolver y absuelvo a las sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas por las razones expuestas».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el día 26 de noviembre de 2002, en que se llevó a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a las múltiples ocupaciones que pesan sobre el juzgador.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Jaime Sanz Cid.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Ley española 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), de Derechos de Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y normas tributarias cumple con creces lo dispuesto en la Directiva 94/47 CE (LCEur 1994\3610) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, y los contratos firmados por los actores con la demandada Royal Guest, SL incumplen determinadas condiciones que permite acordar su nulidad.
Además de las circunstancias que concurrieron en la firma de los mismos, hay otras que nos conducen a declarar la nulidad ya anunciada, y que puede acordarse toda vez que la resolución de los contratos fue realizada dentro de plazo hábil por los compradores, toda vez que cuando estamos en presencia de un contrato de compra de un derecho de aprovechamiento por turno existe en primer lugar un plazo de incertidumbre cifrado en diez días, que puede llegar hasta los 3 meses y diez días, en caso de concurrir alguna de las circunstancias que permiten resolver.
D. Félix R. I. y Dª Sara P. G. compraron el 15 de abril de 2000 (folio 15) y pretendieron resolver el contrato el 10 de Julio del mismo año (folio 123). Don Carlos P. P. y Dª María Jesús S. S. compraron el 25 de abril de 2000 (folio 19) y pretendieron resolver el contrato el 29 de Julio de 2000 (folio 134). Y decimos pretendieron porque si bien la intención de los compradores era resolver el contrato, Royal Guest impidió esa resolución, reconduciéndoles a que se le concediera una autorización para proceder a la reventa de sus derechos.
SEGUNDO.- En lo dicho anteriormente es donde encontramos la primera razón para declarar la nulidad del contrato, precisamente en el contenido de la cláusula 7ª de los contratos de compraventa, en relación a los documentos notariales suscritos por Royal Guest para gestionar la venta de los derechos, así como la intervención de PromiServix. Si leemos detenidamente la cláusula séptima del contrato, la conclusión a la que llegamos es que prácticamente podemos considerarla como vacía de contenido, y en realidad a lo único que se compromete Royal Guest, SL es a gestionar la reventa del derecho. Una cosa es la realidad y otra diferente es la apariencia que se ha pretendido con dicha cláusula. Las cláusulas oscuras no pueden en ningún caso ser interpretadas en beneficio de quien originó la confusión y en materia de contratos celebrados bajo condiciones generales y en los que una de las partes es un consumidor, los contratos deben reunir condiciones de claridad y sencillez. Se hace una promesa que carece de sentido, y se le envuelve con un documento público absurdo, un documento notarial por el que el vendedor se compromete a gestionar la reventa o alquiler del derecho del uso y disfrute a través de profesionales del sector turístico especializado en la reventa y alquiler, y en el citado plazo. Cualquier neófito en la materia puede llegar a entender lo que se le ha querido transmitir, y es que si después de realizada la compra no se encuentra satisfecha, inmediatamente se procederá a la reventa de su derecho. Pero todo ello es en realidad una butade, pues en realidad a lo que se compromete el vendedor es a poner al comprador en contacto con un terreno que tratará de revender. Pero además, esta operación no se realiza de forma gratuita, sino que los compradores deben entregar 40.600 ptas. para que la nueva empresa proceda a vender sus derechos. En ningún lugar del contrato figuraba el pago de precio alguno y para ello no era necesario el otorgamiento de documento notarial alguno.
Que los hoy actores accedieran en un momento dado a proceder a la reventa de su derecho supone un paso mas en la conducta de la demandada, que fue quien les indicó que ante la imposibilidad de resolver el contrato la única salida que les quedaba era la reventa.
TERCERO.- El art. 11 de la Ley (RCL 1998\2916) prohíbe la percepción de cantidad alguna durante el plazo de 10 días desde la conclusión del contrato. Con el fin de que el adquirente no se encuentre en modo alguno presionado, se prohíbe la prestación de anticipo alguno antes de que haya transcurrido el plazo para ejercitar el desistimiento. Resulta evidente que si al adquirente se le permite desistir, pero ha entregado alguna cantidad a cuenta al vendedor, tendrá mayores dificultades para separarse del contrato. La Directiva no acepta que se entienda incluido como anticipo el regalo inesperado. Nuevamente el vendedor trata de burlar la Ley, y obliga a los compradores a suscribir sendos contratos de préstamo al día siguiente con el B.B.V. por el importe objeto de la compra, burlando así la finalidad que persigue la Ley de que el comprador actúe libremente y no se vea mediatizado por nada.
CUARTO.- En la cláusula 4ª del contrato se señala que el adquirente tiene el derecho a comprobar la titularidad del inmueble solicitando la información al Registro de la Propiedad; cuando resulta que dicha inscripción se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2000, es decir, varios meses después de la celebración del contrato. Conduce todo ello a declarar la nulidad de los contratos al amparo del art. 1261 CC (LEG 1889\27)
QUINTO.- En aras a la protección del adquirente, si éste para realizar la compra se ha visto obligado a acudir a alguna fuente de financiación, ya sea del propio vendedor o bien de una entidad que se halle concertada con éste, si el adquirente desiste de la compra, debe entenderse que por ministerio de la Ley, queda sin efecto el contrato de préstamo celebrado con ocasión de aquella compra. La facultad de la resolución del contrato de préstamo se concede para sancionar una actuación contraria a la buena fe del vendedor, con lo que al extinguirse el contrato por esta causa, deben también decaer todos los otros que estén vinculados a aquel; porque de lo contrario no se garantizaría que el adquirente lesionado por esa actuación del vendedor pudiera volver a su situación inicial, que es lo que persigue la nulidad.
Hay que tener presente, además, la regulación contenida en el art. 12 de la LDAT (RCL 1998\2916), el cual dispone que los préstamos concedidos al adquirente por el trasmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art. 10.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), imponemos las costas de la instancia a los demandados, sin que hagamos especial imposición de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. FELIX R. I., Dª SARA P. G., D. CARLOS P. P. y Dª MARIA JESUS S. S., debemos revocar y revocamos la sentencia de 29 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Valladolid, y acordamos que procede declarar la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones que confieren el derecho de uso de bienes inmuebles y el instrumental de financiación, condenando solidariamente a las entidades codemandadas a restituir a los actores las cantidades por ellos pagadas hasta el momento, y las que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia, y al pago de los intereses de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda. Condenamos a los demandados al pago de las costas de primera instancia, y sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.– Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.





AC 2001\2527
Sentencia Audiencia Provincial núm. 471/2001 Valladolid (Sección 1), de 14 noviembre. Recurso de Apelación núm. 421/2001.
Jurisdicción: Civil
Resumen: CONTRATOS: INEFICACIA: NULIDAD: estimación: compraventa y préstamo estrechamente vinculado a ésta: objeto específico del mismo que no es otro que la financiación de la venta: falta de consentimiento por desistimiento que se extiende necesariamente a aquél: reintegro de las cantidades entregadas derivadas de ambos contratos.
Ponente: Sra. Dª Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil uno.
Visto por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía núm. 806/2000 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes-apelados don Daniel D. B., mayor de edad y vecino de Valladolid y doña Mª Esther F. A., mayor de edad y vecina de Valladolid, representados por la Procuradora señora F. M. y asistidos por la Letrada doña Carmen C. R., y como demandada-apelante (por impugnación a la resolución) «Mundinat, SL», con domicilio social en Bilbao, representado por la Procuradora señora S. F. y asistido por el Letrado don Manuel J. C.; y como demandado-apelante «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.)», con domicilio social en Bilbao, representado por el Procurador señor R. P. y asistido por el Letrado don Juan Mª L. T., sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de junio de 2001, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora señora F. M. en nombre y representación de don Daniel D. B. y doña Esther F. A., contra Mundinat, SL, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), debo declarar y declaro la nulidad por falta de consentimiento –por desistimiento, en términos de la Ley 42/1998, desde 15 de diciembre (RCL 1998\2916)– el contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 1999 suscrito entre los actores y la codemandada Mundinat, SL, así como el contrato de préstamo suscrito en fecha 8 de julio de 1999 entre los actores y la codemandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., así como la apertura de cuenta bancaria y de la póliza de seguro de crédito».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Asimismo la representación de la demandada Mundinat, SL, impugna la sentencia dictada y se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de noviembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa González Cuartero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 29-6-2001, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valladolid, en autos de menor cuantía 806/2000, recayó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, lo que se recurre, primeramente, en esta instancia, por la codemandada BBV. En el escrito de apelación, se incide en la falta de vinculación entre el préstamo suscrito por la apelante con los actores el 8-7-1999, y el contrato suscrito por éstos con la codemandada, amparándose en la confesión de la codemandada y en el hecho de no afectarle lo suscrito por las partes en el documento núm. 10 con la demanda.
Es cierto que el contrato que figura como documento núm. 10 no fue firmado, naturalmente, por el BBV, como también lo es que el préstamo fue firmado por los actores ante Corredor de Comercio, ya que en la firma de la póliza los actores no llevan a cabo reserva u observación alguna. Pero también lo es que el BBV estuvo presente en la firma del mencionado documento núm. 10, y que, una vez firmado, ingresó directamente el dinero en la cuenta de la codemandada, no a los actores, como el BBV mantiene, a sabiendas de que, materialmente, lo entregó a la codemandada, si bien, formalmente, figura su entrega a los actores.
Como correctamente se manifiesta y valora por el Juzgador «a quo», el préstamo se halla estrechamente vinculado al contrato de compraventa, ya que el objeto específico del mismo no es otro que la financiación de la venta, y esto es algo que se confiesa por Mundinat, SL, que manifiesta que el préstamo no habría tenido sentido si no es porque iba dirigido al pago de la compra llevada a cabo el 19-6-1999. Al estar presente el BBV en la negociación del documento núm. 10, es pleno conocedor de que los actores entendían y declaraban que su consentimiento se dilataba hasta abril del 2000, en cuanto a su plenitud y eficacia. Y el BBV conocía que, ese documento, su contenido y aceptación, es lo que llevó a los actores a firmar el préstamo. Como se dice por el Juzgador de instancia, si la codemandada Mundinat, SL, no hubiera efectuado con el BBV todas las gestiones previas, de aportación de documentación, para la firma de la póliza, no hubiera sabido que las mensualidades del préstamo, las 8 primeras, eran de 203.568 ptas., haciendo coincidir esta cantidad, exactamente, con el obsequio entregado a los actores, y esto lo conoce Mundinat, SL, ya el 19-6-1999, antes de la firma del préstamo.
Además, una de las condiciones del contrato de 19-6-1999, es precisamente que se contrate un préstamo con el BBV, es una condición impuesta a los actores.
El BBV ingresó las cantidades objeto del préstamo, en la cuenta de la codemandada, lo que avala, asimismo, la evidente vinculación de ambos contratos. Los actores, como se desprende literalmente, del documento núm. 10, no prestaron su consentimiento sino remitido a abril del 2000, sí avisaban de la renuncia, como hicieron, con 45 días de antelación, y es evidente que esta falta de consentimiento se extiende al contrato firmado con el BBV, dada su estrecha dependencia con el de compraventa.
Por otra parte, la codemandada no es una mera «gestora», ante el BBV, como demuestra el conocimiento de ésta, y no de los actores, de las condiciones del préstamo con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, que es la única causa del préstamo, y siendo como lo es nula por vicio de consentimiento tal cláusula, también lo es el préstamo.
Si la cantidad de 1.800.000 ptas. se ingresó en la cuenta de Mundinat, SL, es esta entidad quien, en todo caso, debe reintegrar la cantidad, en ningún caso los actores, que, por otra parte, acuden al Banco el día 8-7-1999, cuando la cuenta se había abierto el día 7-7-1999, por Mundinat, SL.
El juzgador «a quo» lleva a cabo una correcta e impecable interpretación y aplicación del art. 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), manifestando que es uno de los mecanismos legalmente establecidos de especial protección del consumidor para que quede indemne al determinarse la resolución de los préstamos concedidos para adquisición del apartamento.
Como esta Sala ha manifestado ya, en la mencionada sentencia de 4-12-2000, el art. 12 regula el régimen de préstamos a la adquisición y acepta la posibilidad de solicitar y obtener préstamos para financiar la operación de adquisición en el plazo de desistimiento del comprador. Como se dice por el Juzgador «a quo», la protección del consumidor, que nos lleva a su indemnidad, significa que, declarada la nulidad de la compraventa, el préstamo no puede exigirse al comprador, debiendo, en este caso, reintegrársele las cantidades que para principal, intereses y gastos haya abonado y no suponiendo en modo alguno este desequilibrio, ya que el acuerdo previo entre prestamista y transmitente, justifica que si ha habido desistimiento, las consecuencias del préstamo se ventilan entre ambos, debiendo el comprador quedar completamente al margen de la operación, e indemnizar. Así, el mencionado art. 12 se aparta del principio de la relatividad de los contratos, bajo la sanción potencial de la resolución del préstamo, y obligación para la entidad financiera de reintegrar a los actores las cantidades entregadas, sin perjuicio de la acción de repetición que, en este caso, tenga el BBV contra Mundinat, SL.
SEGUNDO.- La codemandada, Mundinat, SL, a su vez impugna la sentencia, entendiendo que, en la misma, se confunden los conceptos de vicio de consentimiento, desistimiento unilateral y concepto de reventa.
No se niega por los actores que el contrato de 19-6-1999 fuera firmado por ellos, en principio libremente. La falta de consentimiento, como vicio con poder de anular el contrato, la apoyan los actores en la renuncia que llevan a cabo el 11-1-2000, 45 días antes del plazo previsto, abril del 2000, para entender como válido el compromiso, como del tenor literal del documento núm. 10, se desprende.
Como se dice por el juzgador «a quo», el contrato no cumple con los requisitos de los arts. 9,1,6º, de la Ley 15-12-1998, ya que no inserta el contenido del art. 10 de dicha ley, y de los arts. 10 y 12, requisitos que se señalan como mínimo, no pudiéndose identificar contrato y documentos informativos, a efectos del art. 8,2 de la Ley, y 9,3. Y lo que ha resultado plenamente acreditado es que Mundinat, SL, introdujo una cláusula, en dicho contrato, denominada «gestión de venta», que hizo creer a los actores que, pese a haber transcurrido el plazo legal previsto en el art. 10,1 de la ley, para desistir, ellos podrían ejercitar dicha opción, de conformidad con lo plasmado en el documento núm. 10. Como bien manifiesta el juez «a quo», en este caso, Mundinat utilizó dicha cláusula como mecanismo de desactivación de la facultad de desistir en el plazo de 10 días, irrenunciable según prevé la ley, bajo la promesa de que dicha facultad se podría ejercitar cuando se llevan a cabo la opción de reventa. Dice Mundinat, SL, que ella sólo se compromete a gestionar la reventa de la participación en un plazo no superior a 3 meses, con unos gastos de gestión de 32.000 ptas. más el 16% de IVA. Los actores, sin embargo, en lo que consienten es en el directo compromiso de la demanda para vender la participación, no distinguiendo entre reventa y gestión para la reventa, o compromiso de contrato, y ello porque, en el documento núm. 10 dejan muy claro los actores su intención de no comprometerse hasta abril del 2000, y de ejercitar la renuncia, si así lo quieren, con 45 días de antelación, lo que cumplen escrupulosamente, asumiendo como gastos de la reventa, no de la gestión, sino de la reventa, 32.000 ptas. más 16% de IVA. Así, con el preaviso, los actores quedan plenamente liberados, no teniendo que ejercitar el desistimiento en los plazos previstos en el art. 10 de la ley, con lo que no está el juzgador de instancia confundiendo concepto alguno, porque la facultad de desistimiento que los actores ligan al documento núm. 10, está íntimamente vinculada a la cláusula de gestión de reventa. El hecho de que uno de los actores no firmara el documento no le priva de eficacia respecto a ambos, ya que el documento, como se desprende de la demanda, es plenamente asumido por los dos. Del mismo modo, aunque el Registro Mercantil certifique que el señor Antonio V. carecía de apoderamiento formal para actuar por Mundinat, SL, lo cierto y probado es que actuó, frente a los actores, en todo momento, en representación y por cuenta de Mundinat, SL, como reconoce esta en su contestación a la demanda.
Por otra parte, se acredita en autos que la cantidad de 203.568 ptas., que se ofrece como regalo u obsequio a los actores por Mundinat, corresponde, exactamente, con 8 mensualidades del crédito o préstamo concedido por el BBV, siendo esta la suma con la que Mundinat, SL, abrió la cuenta.
Se ha acreditado que el BBV ingresó directamente, en la cuenta de Mundinat, SL, 1.880.000 ptas., y, sin embargo, como los documentos 20 y 21 con la demanda acreditan, a partir de marzo de 2000, los actores vienen satisfaciendo dicho crédito al BBV, del mismo modo que, los documentos 9 y 19 con la demanda, demuestran que los actores abonaron los gastos de la reventa que no se llevó a cabo.
Es por ello por lo que resulta clara la falta de consentimiento, que lleva aparejada la nulidad mencionada, del contrato de compraventa y, por ende, del préstamo, y, es por ello por lo que procede el reintegro a los actores de las cantidades entregadas por éstos derivadas de ambos contratos, ya que el desistimiento llevado a cabo por los mismos no está penalizado con gasto alguno.
TERCERO.- El Juzgador «a quo», a pesar de estimar parcialmente la demanda, impone a los demandados las costas de la instancia, por mitad, criterio que debe mantenerse, ya que, como se explica por el mismo, el contenido esencial de las peticiones del actor se ha acogido plenamente, siendo esto lo relevante.
Conforme establecen los arts. 394 y 398 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), las costas de esta instancia se impondrán al apelante, y al impugnante las de la impugnación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad BBV contra la sentencia de 29-6-2001, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valladolid, recaída en autos de juicio de menor cuantía 806/2000, así como la impugnación que, contra dicha resolución, interpone la representación de Mundinat, SL, se confirma la misma en su integridad, imponiendo al BBV las costas de la apelación y a Mundinat, SL, las de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario, certifico.




AC 2004\994
Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 125/2004 Getxo, Bizkaia (Núm. 3), de 30 junio.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: procedencia: vicio de consentimiento en el momento de la contratación derivado de las técnicas de venta de la empresa demandada: firma bajo la presión psicológica de las técnicas de captación de la voluntad: ausencia de mención a la posibilidad que tienen los compradores de desistir unilateralmente del contrato firmado: privación del derecho de reflexión. CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS: ineficacia: procedencia: acuerdo con la entidad bancaria: prueba de presunciones.
Ponente: Sra. Dª Margarita Valcarce de Pedro
En Getxo a treinta de junio de dos mil cuatro.
La Sra. Doña Margarita Valcarce de Pedro, Juez de Primera Instancia n° 3 de Getxo (Vizcaya) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 64/04, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes Dª Argentina, y D. José Carlos representados por el Procurador Sr. D. Alfonso José Bartau Rojas, asistido del Letrado D. Carlos Mario Marra Pasenal, y de otra como demandados Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL (CAT) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arrana asistido del Letrado D. Iñigo de Lecea y Procuradora Dª Luján Velasco Goyenechea, asistida del Letrado D. José Manuel Martínez, respectivamente, sobre NULIDAD DE CONTRATOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en representación de Dª Argentina y D. José Carlos, se interpuso demanda de juicio ordinario, contra Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL (CAT) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminando con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o resolución del contrato privado de compraventa firmado entre las partes; se declare la resolución o subsidiariamente la ineficacia o nulidad del contrato de préstamo suscrito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; se condene a las entidades demandadas a restituir a los actores todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de la sentencia. Y por último se condene a Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, a pagar a los actores la suma de 353,40 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenando asimismo a los demandados en costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2004, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que la conteste en el plazo de 20 días, lo que realizó con fecha 23 de marzo de 2004, Comercialización y Aprovechamiento por Turno, SL y el día 25 de marzo de 2004 contestó la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..
TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de abril de 2004 se tuvo por contestada la demanda, convocando en la misma resolución a las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el art. 414 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), suspendiéndose la misma a solicitud de parte y volviendo a señalar la Audiencia Previa, la cual tuvo lugar con fecha 17 de mayo de 2004 con el resultado que obra en autos.
La parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma los demandados en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, solicitándose por todos ellos el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- En dicha audiencia se convocó a las partes para la celebración de la vista, quedando las mismas citadas en este acto; el juicio se celebró con fecha 29 de junio de 2004 y comparecieron todas las partes.
Abierto por SSª el período de prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas, fueron declaradas pertinentes en la audiencia previa, con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone por el Procurador Sr. Bartau Rojas, demanda de juicio ordinario contra Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, con la finalidad, en primer lugar, de que se declare la Nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato privado de compraventa de una participación que confiere el documento de aprovechamiento por turno de la Unidad de Turno 5026/22 del complejo Atlantic Club Reserva de Marbella, suscrito entre los demandantes y Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, de fecha 20 de diciembre de 2002. Para ello, alegan los actores, que en el mes de diciembre de 2002 acudieron los mismos a una reunión en el NH Deusto de Bilbao donde formalizaron un contrato con CAT, en el que adquirían el derecho a disfrutar de una semana de vacaciones por un precio de 19.175 euros pagaderos a plazos, sin intereses y para ello la codemandada les hizo firmar una letra en blanco, así como el contrato que se aporta como documento n° 1 que no se les leyó. Y en virtud del art. 1 de la Ley de aprovechamientos por turnos (RCL 1998\2916), así como art. 1300 y ss. del CC (LEG 1889\27), solicita la nulidad de pleno derecho por existir un vicio de consentimiento en el momento de la contratación derivado de las técnicas de venta de la empresa demandada.
Asimismo, alegan la infracción del deber de información y la inclusión de cláusulas oscuras en un contrato, prohibidas por la Ley en los contratos de adhesión como el firmado. En cuanto al préstamo concertado con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. solicita la ineficacia del mismo toda vez que se trata de un contrato sin causa y además celebrado por error, por ser funcional en la operación económica del que procede, reponiendo las cantidades abonadas por los demandantes como motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de la sentencia.
Por último se solicita se condene a CAT a abonar el importe de la indemnización por danos y perjuicios derivados del intento de reventa del aprovechamiento, que asciende a la suma de 353,40 euros.
Frente a dicha pretensión la codemandada, Comercialización de Aprovechamiento por Turnos, se opuso alegando que la contratación se hizo con absoluta libertad entre ambas partes, siendo aceptada la misma por los demandantes, quienes leyeron el contrato suscrito, lo que no hicieron, siendo falso el hecho de que los actores no supieran que se les estaba vendiendo un aprovechamiento por turno.
La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por su parte, se opuso a la acción entablada contra la misma alegando que los actores suscribieron un contrato de adquisición de unas derechos de aprovechamiento por turno por precio de 19.175 euros, otro documento para la financiación de dicha cantidad y una letra de cambio en blanco, contratos que firmaron libremente. Posteriormente acudieron a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. donde solicitaron el préstamo sin hacer referencia a la finalidad del préstamo, préstamo que fue suscrito de forma voluntaria ante el Notario de Guacho, conociendo las partes claramente los documentos que firmaba.
SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia en relación con la venta de aprovechamiento por turno. Así la AP de Valencia señala recordando las sentencias dictadas en este tema que la sec. 4ª de la AP de Las Palmas, en sus SS. 19-03-1999 y 06-07-1999 (AC 1999\2123) recuerda que: Esta Sala, en Sentencia 22 de septiembre de 1998, ponía ya de manifiesto que el Parlamento Europeo en Resolución de 14 de septiembre de 1989 (LCEur 1989\3240) declaraba los frecuentes casos de fraude y de practicas abusivas cometidas contra compradores de bienes inmobiliarios de otro Estado miembro, a menudo por sus propios compatriotas, y en su sesión de 17 de octubre de 1985, con el fin de amparar los derechos del consumidor frente al fenómeno de la multipropiedad y sus técnicas de venta agresivas, con publicidad engañosa, acudiendo al reclamo de atractivas ofertas y regalos, y que por la presión que llevan a cabo en los clientes apremiándoles en el acto a la firma inmediata del contrato con merma de su voluntad decisoria, que puede generar la nulidad del contrato, recomendó que los contratos contuvieran obligatoriamente cláusulas por medio de las que el adquirente pudiera retractarse, desistiendo del negocio sin incurrir en responsabilidad alguna. Así el 2 de julio de 1992 se presenta una Propuesta de Directiva y el 29 de octubre de 1994 se publicó la Directiva 94147/CE (LCEur 1994\3610) del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los adquirentes en determinados aspectos de los contratos de adquisición del derecho de utilización de inmuebles en tiempo de régimen compartido. Entre los diversos aspectos tratados merece especial atención que el vendedor está obligado a proporcionar un documento a cualquier persona que solicite información sobre el inmueble que deberá contener una descripción general del bien, partes, organización, precio, mantenimiento, gastos y costes legales, información que forman parte del contrato; y en sobre todo los derechos de desistimiento del contrato sin necesidad de justificar la causa dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la firma por ambas partes contratantes abonando sólo los gastos que se hayan producido debido a la perfección del contrato y a su resolución, y el derecho de resolución del contrato, en el plazo de 3 meses, si el contrato no contiene la mínima información exigida. Ejercido el derecho de resolución no podrá exigirse pago alguno. Prohibiéndose cualquier pago realizado con anterioridad al transcurso de los 10 días naturales que tiene el sujeto para poder desistir sin alegar causa alguna.
Por su parte, el art. 10.1.0 de la Ley de Defensa de consumidores y Usuarios (RCL 1984\1906) considera cláusulas contractuales abusivas aquellas que no se hayan negociado individualmente y causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, entre ellas autorizan al contratante a rescindir discrecionalmente el contrato, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o permitir que se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas. Además la Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988 (RCL 1988\2279), censura la publicidad engañosa, desleal y subliminal, considerándose publicidad engañosa aquella que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico.
Finalmente, el artículo 1.4 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916) sobre de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, dispone que:
«El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute».
Es patente en este ámbito de relación jurídica-contractual la posición de dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de servicios de «time sharing» con respecto al comprador, utilizándose en el tráfico jurídico contratos-tipo que operan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor. Esta forma de contratación en masa debido a las técnicas de venta agresiva, sin duda impide realizar una opción sosegada y reflexiva sobre las condiciones esenciales y accesorias del objeto del contrato y por ello es esencial contar con la garantía del derecho de desistimiento, para que transcurrido un plazo prudencial y ya de vuelta a su país de origen con el debido asesoramiento técnico pueda calibrar adecuadamente el alcance de su compra y desligarse o retractarse válidamente del vínculo concertado. La insistencia agobiante de la venta, la oferta momentánea, la promesa de premios, el aislamiento, la premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, puede distorsionar la realidad y viciar el consentimiento prestado por el consumidor con la proyección prevista en el art. 1300 del CC (LEG 1889\27) en orden a la nulidad del contrato celebrado (arts. 1265 y 1266 CC). El error de vicio del consentimiento, previsto en el art. 1266 CC, constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (STS Sala 1ª 17 Oct. 1989 [RJ 1989\6930]). La voluntad interna debe manifestarse, no puede existir discordia entre lo querido y lo declarado, y las partes deben coincidir en los que pretenden, desde sus respectivas posiciones, sobre el objeto y la causa del contrato. Lo que importa es si cada parte se ha formado una representación racional de lo que la otra ha ofrecido y sí, conforme a ello, ha prestado su consentimiento. En este sentido el Tribunal Supremo dice que el consentimiento «tiene un proceso de elaboración interna, propio del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto, con inteligencia y libertad a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión» (Sentencia de 7 de diciembre de 1966) o «inteligencia o discernimiento... también la libertad a dominio de sí mismo...» (Sentencia del Tribunal supremo de 2 de junio de 1953), aun cuando la manifestación (exteriorización) pueda ser expresa, tácita o presunta; pero, en todo caso, la voluntad declarada ha de ser imputable a una voluntad real o interna. De ahí que el Código Civil regule su nulidad por vicios del consentimiento, entre ellos el error (arts. 1265 y 1266), o conocimiento equivocado (o incompleto) que puede derivar de una falta o incompleta información en la oferta, si bien debe cumplir determinados presupuestos:
1) Ser esencialmente determinante de la voluntad del contratante que lo alega (error sustancial) o sobre las cualidades esenciales o verdaderamente determinantes de la voluntad, que abarca el error sobre la identidad, sobre la materia y sobre las cualidades esenciales. 2) Existencia de un nexo causal entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. 3) Error excusable o no imputable al contratante que lo ha sufrido (es inexcusable cuando hubiera podido evitarlo empleando una normal diligencia).
En este sentido el deber de información (implícito en el art. 51.2 de la Constitución española (RCL 1978\2836) y desarrollado en los arts. 8 y 13 de la L.D.C.U. de 1984, así como en el RD 515/89 (RCL 1989\1091) que sirven de referencia interpretativa debe permitir que el adquirente no va a discutirse sobre la naturaleza de la «multipropiedad», que, en definitiva, se transmite por un contrato, amparado por el art. 2255 del Código Civil (LEG 1889\27), que se define y delimita por su contenido y aparece configurado en la Ley 42/98 como un «derecho real de aprovechamiento por turno que en ningún caso podrá vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad», (art. 1.4) pueda tener un conocimiento razonable de lo que adquiere y permita poder medir la diligencia del vendedor al contratar información que ha de ser precontractual (oferta, promoción y publicidad; información de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarias y que no silencie datos fundamentales de los objetos de la misma), y contractual, en sentido amplio, completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato (AP Barcelona, sec. 13ª, S 17-03-1999, rec. 971/1997. Pte: Cremades Morara, Juan Bautista).
TERCERO.- En el supuesto de autos ha resultado acreditado que los demandantes reciben una comunicación en su domicilio para acudir con fecha 20 de diciembre de 2002 al Hotel NH Deusto, indicándoles que habían sido agraciados con un premio de 300 euros por lo que asisten a una charla con fecha 20 de diciembre de 2002 donde se les ofrece la posibilidad de firmar un contrato de aprovechamiento por turno.
Ese mismo día los actores firmaron el contrato con la codemandada «Comercialización de Aprovechamiento par Turno, SL», por el que adquirían una participación que les confiere un derecho real que les atribuye la facultad de disfrutar de siete noches de alojamiento anuales en el complejo «Atlantic Club Reserva de Marbella», con las condiciones establecidas en el citado contrato. No existe duda alguna de que los demandantes firmaron baja la presión psicológica de las técnicas de captación de la voluntad, ofreciendo a los mismas numerosos descuentos tal y como se observa en el propio contrato, así como un regalo por su nueva afiliación al Atlantic Club Reserva de Marbella consistente en disfrutar de siete noches de alojamiento en cualquier complejo Interval para cuatro personas que incluía el transporte en avión o tren; e incluso se lee entrega un cheque por la cantidad de 2.165 euros el 24 de diciembre de 2002, es decir, cuatro días después de la firma del contrato. En el momento de la firma se les entrega coda la información requerida, según el art. 9 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), consistente en un anexo de 280 páginas, que según el propio contrato los demandantes habían leído antes de proceder a firmar el contrato. Evidentemente es ilógico pensar que en el intervalo de dos horas que dura la charla, como distinta publicidad, y la negociación del contrato, las partes hayan podido leer el anexo de 280 páginas que ha sida acompañado junto con la demanda.
En el mismo contrato se induce a las compradores a pagar sin respetar los diez días que tienen para desistir del contrato, por cuanto se establece que el bono por pronto pago se entregará mediante cheque bancario a nombre de los adquirentes.
Pero es que el propio contrato no hace ninguna mención a la posibilidad que tienen los compradores de desistir unilateralmente del contrato firmado en el plazo de 10 días, sino que la información sobre el desistimiento unilateral se recoge en el anexo de 280 páginas. Y dicha cláusula debía estar recogida en el propio contrato para que los demandantes reflexionen, después de firmado el contrato sobre la posibilidad de rescindir el mismo sin necesidad de abonar cantidad alguna como consecuencia del desistimiento una vez estudiado con detenimiento el contrato.
Pero no sólo la empresa codemandada no recoge dicha cláusula en el contrato, siempre en perjuicio del comprador, sino que le induce a realizar el pago antes de que transcurran los diez días señalado en la Ley, conociendo que esté prohibido cualquier pago durante el período de reflexión de los compradores.
Es decir, que directamente vinculado con el desistimiento unilateral del contrato se encuentra la prohibición de abonar el precio señalado en el contrato antes de los 10 días, lo que no ocurre en el presente supuesto en que los compradores inducidos de nuevo por el bono descuento por pronto pago, acuden a la oficina del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., abren una cuenta y suscriben la póliza de préstamo con fecha 24 de diciembre de 2002. El importe a que asciende el préstamo es ingresado automáticamente en la cuenta de Comercialización de Aprovechamiento por Turno. En concreto los demandantes abonan la suma de 19.175 euros.
Tal y como se recoge en la Jurisprudencia señalada los compradores seguían actuando constreñidos por esa entrega de la cantidad pactada y el pensamiento de que probablemente no lo recuperaría, por lo que se les priva directamente de la posibilidad de desistir del contrato.
En resumen, los compradores firman un contrato con una voluntad viciada por unas técnicas agresivas de venta, desconocen el verdadero objeto del contrato, y posteriormente se les priva del período de reflexión por lo que su voluntad sigue viciada, debiendo declarar en consecuencia nulo el contrato firmado entre las partes.
CUARTO.- En cuanto a la póliza de préstamo concertada con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., también debe tenerse en cuenta las sentencias de las distintas Audiencias que señalan que «En el marco de la política de protección al consumidor, la Ley 7/1995 de 23 de marzo (RCL 1995\979, 1426), de crédito al consumo, con la que se incorporaba al Derecho interno español la Directiva del consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 (LCEur 1987\471), dispone la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación (art. 14, 2 de la mencionada Ley). Entendió el legislador que la existencia de determinadas relaciones entre proveedor y financiador hacía equitativo imponer una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos, como correspondía al carácter vinculado de los mismos. Las vinculaciones que se exigen son las detalladas en los apartados a), b) y c) del artículo 15 de la mencionada Ley. Estas son las siguientes: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes y servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste;
c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previó mencionado anteriormente. Pues bien en el presente supuesto es clara la relación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. con la parte codemandada y esa claridad se obtiene a través de la prueba de presunciones. Los actores en el acto del juicio afirmaron con contundencia que acudieron a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. porque allí les mandó la codemandada, entregando incluso la misma la documentación que poseía y que requirió en su día para formalizar el contrato. Es cierto que Comercialización de Aprovechamiento por Turno también trabaja con otras entidades, como ha quedado probado en el acto del juicio pero ello no implica que no tuviera acuerdo alguno con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..
El contrato las apertura de cuenta corriente es del día 24 de diciembre de 2002 y el préstamo personal se concede el mismo día; y el representante legal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. manifestó no recordar quién llevó los documentos pero que la concesión del préstamo se realiza a través de otro departamento, manifestando claramente que llegaron las demandantes, solicitaron la apertura de una cuenta corriente y la suscripción del préstamo. Y como la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contaba con los documentos necesarios para poder otorgar un préstamo y tener la propuesta preparada para firmar inmediatamente el préstamo, no existe otra posibilidad que deducir claramente que la codemandada, Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, le había enviado con anterioridad los documentos necesarios para formalizar y conceder un préstamo y cuando los demandantes acudieron a la entidad tenían ya el contrato prácticamente elaborado.
Por consiguiente la nulidad del contrato de préstamo debe ser declarada igualmente en esta sentencia, no sólo por dicha circunstancia que esta juzgadora considera suficientemente acreditada sino porque ambos contratos se encuentran íntimamente ligados e iban destinados a realizar una misma operación económica, y así consta en las actuaciones que el dinero entregado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. en concepto de préstamo se ingresó directamente en la cuenta titularidad de Comercialización de Aprovechamiento por Turno.
Se puede decir que el préstamo concedido queda incluido en las mimas técnicas de venta, el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta, y en consecuencia debe declararse nulo el contrato de préstamo formalizado.
QUINTO.- En virtud de la declaración de nulidad de ambos contratos suscritos por las actores con las demandadas, ésta de forma solidaria habrán de devolver todas las cantidades abonadas por los actores derivadas del préstamo hipotecario, incluidos los gastos bancarios; A esta cantidad se le restará la suma de 2.155 euros abonadas por los actores. Asimismo Comercialización de Aprovechamiento por Turnos habrá de abonar la cantidad de 353,40 euros pagadas por los actores para intentar revender el aprovechamiento al negarse la codemandada a rescindir el contrato.
SEXTO.- Respecto a las costas y en aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), no proceda su imposición expresa a los dos demandados, por no haber sido estimada íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Argentina y José Carlos contra Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA, debo acordar y acuerdo.
1º. La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico 6020/22 que los actores celebraron el 20 de diciembre de 2002 con la demandada «Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL».
2º. Declarar nulo el contrato de préstamo suscrito por los actores con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, con el número... por importe de 19.175 euros, de fecha 24 de diciembre de 2002.
3º. Condeno a las demandadas a que restituyan de forma solidaria a los actores todas las cantidades por éstos abonadas con motivo del préstamo desde su formalización hasta la ejecución de sentencia, deducida la suma percibida por los actores de 2.165 euros con sus intereses.
4º. Condeno a la demandada, Comercialización de Aprovechamiento por Turno, SL, a pagar a los actores la cantidad de 353,40 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los gastos del intento fracasado de la reventa del aprovechamiento.
5º. Se impone a las demandadas las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el misma día de su fecha, doy fe en Getxo (Vizcaya).




AC 2006\846
Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 99/2004 Jaén, Jaén (Núm. 4), de 7 junio. Procedimiento núm. 110/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: derechos de aprovechamiento por turno: naturaleza jurídica; compraventa: nulidad: procedencia: dolo y falta de objeto: actuación de la vendedora que no se ajusta en la contratación a las mínimas exigencias de la buena fe: nulidad del contrato base que conlleva la de los préstamos concedidos por la entidad bancaria codemandada: devolución de las cantidades entregadas por los actores.
En Jaén a siete de junio de 2004.
Vistos y examinados los presentes autos núm. 110/04, de juicio ordinario por D. Luis Shaw Morcillo, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Jaén y su partido; seguidos a instancia de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa, y asistidos por el Letrado Sr. Serrano Hermoso; contra Blue Mil.Lenium, SL, representada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno, y asistida por el Letrado Sr. Rocabert Marcel; y contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Guzmán Herrera y asistido por el Letrado Sr. Latorre Valero;
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela, haciendo constar que Blue Millenium contactaron con los actores entre octubre 2001 y abril 2002 diciéndoles que les había tocado un regalo y citándolos para recoger el regalo consistente en cámaras, dvd, etc. Tras un vídeo de los apartamentos firmaron un contrato, anexo sobre posible reventa y beneficios en las cuotas de préstamo consecuencia de una promoción, afirmándose por los empleado que si después de las vacaciones no les gustaba podían darse de baja sin ningún inconveniente, firmando los actores al creer que se trataba de un período de prueba y cuando volvieron al no gustarles el producto decidieron no acogerse al mismo. El documento principal adolece de vicios: no se hace referencia a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, ni a la fecha en que se extinguirá; descripción precisa del edificio, datos registrales y turno que es objeto del contrato usándose en el documento suscrito la expresión temporada verde-flexible; en cuanto al precio los actores acceden a firmar un contrato de préstamo efectuándose el pago en su integridad en el plazo de diez días vulnerando la prohibición de anticipos establecida en el art. 11 de la Ley; debería aparecer la inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12 haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato lo cual no aparece burlando la prohibición legal en el anexo IV con inserción literal de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), apareciendo las letras aglomeradas impidiendo la claridad, sencillez y comprensión directa de la cláusula; la empresa de servicios Club Dorada está domiciliada en un paraíso fiscal, Andorra; existe cláusula de sumisión expresa; no se les hizo entrega del documento informativo del art. 8 previo a la contratación; nulidad de la cláusula duodécima por contravenir lo dispuesto en la DA primera IV.20 LGDCU (RCL 1984\1906) al constituir una declaración de recepción o conformidad sobre un hecho ficticio pues ni siquiera ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad y falta de claridad; no se indican los derechos que asisten al adquirente; el contrato no aparece que el régimen de aprovechamiento esté inscrito en el Registro de la propiedad correspondiente. Se trata de un contrato de adhesión. En cuanto a la financiación sorprende la misma por la celeridad en su concesión al estar dispuesto al día o dos días, todos los contratos se han llevado a cabo con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., existe un previo acuerdo entre los demandados, se hacía firmar a los actores otra serie de productos no solicitados como seguros, tarjetas, etc. Alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se: a) Declare la nulidad de los contratos suscritos entre D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela y la mercantil Blue Millenium. B) Se declare la nulidad de los préstamos suscritos entre los actores y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. c) Se condene de forma solidaria a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas por los actores y detalladas en el hecho cuarto de la demanda, al abono de los intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma al demandado para su personación y contestación, personándose en los autos representados por las Procurador Sras. Guzmán Herrera y Villar Bueno, oponiéndose a las pretensiones contra ellos deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida.
TERCERO.- Con fecha de 6/5/04, se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba siendo declarada pertinente la siguiente: testifical, documental e interrogatorio de partes.
CUARTO.- Con fecha de 3/6/04 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones reiterando sus pretensiones de condena y absolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los derechos de aprovechamiento por turno se configuran como derechos limitados, si bien reconociendo la posibilidad de que se les dote, en el caso concreto, de naturaleza real –la hipótesis a la que se refiere con más detalle el legislador– o personal; en este último supuesto, como variante del arrendamiento de temporada. En cualquier caso la titularidad del derecho de aprovechamiento por turno faculta para disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento de un edificio, o conjunto inmobiliario, susceptible de utilización independiente y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como para exigir la prestación de unos servicios complementarios, tanto o más importantes que el uso mismo del alojamiento. Y, en cualquier caso también, es imprescindible, para la válida adquisición de tales derechos, que previamente se haya constituido el régimen de aprovechamiento por turno respecto del edificio o conjunto inmobiliario en que se integran los alojamientos susceptibles de semejante forma de disfrute.
Hay que diferenciar dos momentos fundamentales, la constitución del régimen de aprovechamiento por turno, que realiza el propietario y a la cual es ajeno el futuro adquirente; y la contratación que va a realizar posteriormente el propietario o promotor con los particulares cediéndoles el uso temporal de determinado alojamiento. En este segundo momento (es donde entran las técnicas de captación que tanto resquemor han producido), ser verifica a través de un contrato que puede ser encuadrable en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento jurídico español, y generalmente será mediante una compraventa, o consistir en un nuevo tipo o modalidad de contrato; pero en todo caso se trata de un contrato y, como tal, sometido a las normas generales reguladoras de esa fuente de las obligaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
La Ley se preocupa de dar al adquirente la máxima protección en la celebración de estos contratos destacando la imperatividad de la misma conforme al art. 1.7, que expresamente proclama la nulidad de las transmisiones de derechos de utilización periódica que no se ajusten a lo dispuesto en ella; determinando la forma (el contrato será por escrito, no necesario ante Notario) y el contenido del mismo. Es lo que se conoce como contratos normados o reglamentados, regidos por preceptos públicos o normas de derecho imperativo y por preceptos privados o estipulaciones de las partes; en ellos interviene el Estado estableciendo una serie de derechos y obligaciones al margen de las partes que implican efectivas restricciones a la autonomía de la voluntad. Pero en aquéllos aspectos que el legislador deja al libre arbitrio de los contratantes, no puede obviarse su naturaleza de contrato adhesivo y más aún, las especiales circunstancias que concurren en el momento de la firma (que ha dado lugar a que el legislador introdujera la regla del desistimiento en los diez días siguientes); con ello, se quiere indicar que las diferentes cláusulas que las partes pueden libremente establecer, no son introducidas de mutuo acuerdo entre ellos sino preestablecidas e impuestas por el vendedor.
En este ejercicio de protección al consumidor, el legislador concede al adquirente el derecho de desistir en un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato a su libre arbitrio, sin tener que abonar indemnización o gasto alguno. Pero además, se concede la facultad de resolución en plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, cuando media incumplimiento de alguno de los deberes que corresponden al vendedor; y así, cuando el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a que se refiere el art. 9; en el caso de información insuficiente, contraviniendo la prohibición del art. 8.1, o de falta de veracidad cuando se incumplan alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese precepto; o también, si el documento informativo entregado no se corresponde con el archivado en el Registro de la Propiedad. Además, y dentro de los plazos generales de prescripción, puede igualmente instarse la nulidad del contrato en base a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil (LEG 1889\27), como recoge expresamente el artículo 10 de la Ley, y en base a ello ejercitan los demandantes su acción.
SEGUNDO.- Y sin necesidad de proceder al examen particular de cada una de las circunstancias que se mencionan en la demanda (y que se han reflejado en los antecedentes de hecho) resulta la nulidad del contrato suscrito entre los demandantes y Blue Mil.Lenium. El dolo es palmario; la vendedora no ha ajustado su actuación en la contratación a las mínimas exigencias de la buena fe.
Se empieza por las técnicas de captación, donde con el señuelo de un regalo se aísla a los futuros clientes y se les somete durante horas a toda una sesión de charlas, videos y folletos explicando lo bonito, bueno y barato que resulta la oferta que se les realiza; acompañado por brindis de cava de aquéllos que adquirieron para facilitar esa imitación de los actos ajenos propia de la mansedumbre humana en los momentos de presión. Esta forma de ofrecer el producto y obtener el consentimiento ha sido considerada suficiente para la aplicación del artículo 1300 del Código Civil (LEG 1889\27) y declarar nulo el contrato: «La escueta y parca información facilitada así como lo exiguo del plazo de rescisión que fue incumplido por escasos, días, captando su voluntad con maniobras no adecuadas a parámetros éticos, son suficientes para estructuras el engaño y manipulación de la voluntad constitutivo de dolo (SAP Barcelona 29/4/95, en sentido parecido SAP Zaragoza 6/5/97 [AC 1997\1067] y Baleares 10/6/98)».
Se continúa con lo ilegible del contrato y documentación que se acompaña; incluso para un jurista resulta difícil entender que se está contratando. Los estatutos son un dechado de complejidad lingüística, empezando por las definiciones, así la primera «complejo del club» se define según el anexo como todo complejo (o unidad) desarrollado, adquirido, ubicada o asignado para su uso en relación con el Club Flotante Club Estela Dorada (incluyendo lo definido en la definición); y situación similares de complejidad se aprecian en el art. 5 de los Estatutos o en documentos posteriores como el núm. 9 b (con expresiones como desde el día en que deposita su semana hasta el NO DATE o servicio de intercambio Flexchange). Debe tenerse en cuenta que se trata de un contrato de adhesión y que los demandantes se limitan a firmar el documento previamente redactado; y aún cuando la oscuridad de las cláusulas el Código Civil (LEG 1889\27) las regula sólo a efectos de interpretación de los contratos (art. 1288); son igualmente indicativas, cuando son tantas, de la ausencia de buena fe y pueden dar lugar a la nulidad del contrato dado que el contratante es incapaz de conocer a que se está obligando.
Y es que como indicativo de la ausencia de buena fe está la inclusión de toda la Ley. El artículo 9.6 de la Ley 42/98 (RCL 1998\2916) determina que como contenido mínimo del contrato la inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato; Blue Mil.Lenium, inserta, eso si con letra más pequeña, no sólo estos artículos sino toda la Ley y manifiesta que mayor garantía que no limitarse a unos artículos. Claro y por qué no acompañar también el Código Civil (LEG 1889\27) y la Ley de Consumidores (RCL 1984\1906). Es un auténtico fraude de Ley sancionado en el artículo 6.4 del Código Civil; la Ley pretende proteger al consumidor de manera que conozca de forma no tergiversada sus derechos más importantes (desistimiento, resolución, prohibición de anticipos y préstamos) recogidos en tres artículos de corta extensión de manera que baste una lectura ligera para conocer su existencia, si se incluye todo el texto la gran mayoría de personas no va a leerlo entre otras cosas porque puede resultar tremendamente aburrido y farragoso para un lego. De esta forma, la entidad demandada consigue cumplir la Ley (inclusión de los mencionados artículos) para obtener el efecto que la Ley pretende evitar (que se desconozca cuales son los derechos) al no «pararse» el adquirente a leer todo el texto legislativo.
Pero llamativo el anexo V «notas informativas artículos 8 y 9». Concurren aquí todas las tretas clásicas de la mala práctica contractual propias de otros tiempo y otro tipo de contratos que el legislador ha conseguido desterrar (los antiguos contratos de seguro); letras más pequeña que en resto de documentos, ni un solo punto y aparte e inclusos escasos puntos seguidos, inclusión en página par, siguiente página en blanco, resaltar palabras sin ninguna importancia... Marea intentar leerlo.
Otro signo del desleal actuar de la entidad demandada es el supuesto derecho de reventa que los actores firmaron. Es frecuente el ofrecimiento al comprador de una posibilidad de revender, se trata de una argucia empleada en muchas ocasiones por los vendedores que, como aliciente para obtener el consentimiento de los adquirentes, les ofrecen dicha posibilidad por si una vez probado no les satisface, una vez solicitada la reventa surgen los problemas pues se trata de un documento que materialmente no forma parte del contrato (se observa como a diferencia de otros documentos suscritos este no esta titulado como anexo) y redactado de forma oscura de manera que el vendedor suele defenderse manteniendo que dicho documento sólo supone una obligación de hacer, de intentar revender en nombre del comprador, pero no de devolver el dinero (así en el documento 13 «se les gestionará una reventa). Estos pactos ya han sido estudiadas por diversas audiencias provinciales como Málaga, (Valladolid en sentencia 31/12/02 [JUR 2003\35404] lo califica de butade), Santa Cruz de Tenerife o Baleares (respecto de ésta sentencia 11/6/99)».
Y a todo lo anterior se une la nulidad fundamentalmente por la falta de objeto, elemento esencial del contrato conforme al artículo 1261 del Código Civil (LEG 1889\27). Conforme al pacto primero el transmitente cede y transmite un derecho de uso sobre un turno turístico en un sistema flotante de Club Estela Dorada en temporada verde-flexible. Esta indeterminación ya ha dado objeto a anteriores anulaciones por otros tribunales, y así: «la compraventa lo es de "una semana de temporada FLEXIBLE, en el apartamento", con lo que al final no se concreta si su objeto lo es un derecho real de copropiedad o personal de uso y disfrute, lo que ya podría dar lugar a apreciar el vicio invalidante del consentimiento invocado (Asturias 23/7/01 [AC 2001\2563]); en este caso la demandada era la entidad Líneas de Acción Marketel, SL, empresa con la cual se aprecia bastante similitud con la hoy demandada en las distintas resoluciones estudiadas. Y en igual sentido SAP Barcelona 13/6/02 (JUR 2002\275516) que estudia un supuesto prácticamente idéntico (en contenido y parte demandada) al de autos. En el contrato suscrito por los actores se contrata la temporada verde flexible ¿Pero cual es este período?, no aparece; es más la denominación ni siquiera nos permite algún indicio pues todos tenemos una ligera idea de lo que es a efectos turísticos temporada alta, baja o media, pero ¿verde?, y ¿flexible? No se concreta se trata de un derecho real o personal y como se conoce la Ley diferencia estos dos tipo de derechos siendo diferente el régimen de un derecho real que de otro de carácter personal; sin que pueda deducirse su carácter personal, como se dice en la contestación al transmitirse un derecho de uso se trata de un derecho personal cuando la Ley impone que expresamente se indique la naturaleza real o personal del derecho transmitido».
TERCERO.- Procede estudiar si la nulidad del contrato con la empresa Blue Mil.Lenium conlleva igualmente la nulidad de los préstamos concedidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. El artículo 12 establece los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10. Se cumple pues el primero de los requisitos que es la declaración de la nulidad del contrato base, la dificultad, y en ello se ha basado la defensa del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., es el carácter vinculado o no de los mismos.
Resulta que D. Julián y Dª Mari Juana firman contrato el 27/10/01 y el préstamo el día 29/10/01. D. Constantino y Dª Ángela firman contrato el 10/11/01 y el préstamo 14/11/01. D. Luis Carlos y Dª Isabel firman contrato el 11/4/02 y el préstamo es firmado el día 16 de abril de 2002. La Ley prohíbe en su art. 11 que se entreguen anticipos antes de que transcurra el plazo de diez días, con el fin de que el adquirente no se encuentre en modo alguno presionado pues podría estarlo si ya ha pagado algo y ve ahora dificultades en que le devuelvan su dinero. La comercial, en su aviesa actuación, no pide anticipos pero consigue que antes de los diez días los adquirentes firmen un contrato de préstamo (aún cuando la transferencia del dinero a ellos no se produzca hasta pasados el plazo de desistimiento en su una vez más espejismo de ajustarse a la Ley) con lo que logra que el consumidor se encuentre con la obligación de devolver un préstamo de alrededor de 12000 euros, se supone que además con un tercero que nada tiene que ver con el contrato firmado con la empresa de multipropiedad (aún cuando no pueda llamarse así) y con la idea de que en definitiva como va a haber que pagar el préstamo pues ya nos quedamos con la semana verde flexible que adquirimos. La cuestión es determinar si el banco era conocedor del destino del préstamo y existía previo concierto con Blue Mil.Lenium
La mala fe no se presume pero la inocencia en las relaciones comerciales es escasa; no vamos a encontrar, porque no existirá, un contrato suscrito entre ambas codemandadas por la cual el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se comprometa a financiar y Blue a suministrar clientes, pero existen las suficientes presunciones para determinar que esto es así:
–Tenemos en primer lugar que ambas entidades se ven favorecidas por este tipo de pactos; la comercial se asegura el pago de su productos de forma inmediata (y como se ha indicado antes, le sirve de presión para que el cliente no desista de su compra) y al banco se le buscan clientes que por lo general responden al perfil de buen deudor, funcionarios de nivel medio con nóminas fijas que garantizan el pago (así lo ha reconocido la propia demandada al decir que son los clientes perfectos y por ello la concesión del crédito es rápida); a los cuales además se les hace un seguro de vida y tarjetas de crédito. Lo habitual de esta relación entre financiera y comercial ya la señala SAP Valencia 19/2/01.
–Casualidad puede ser que las tres parejas de demandantes tengan el préstamo suscrito con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. pero excesivo resulta, incluso para un banco de ese nivel que debe ser la primera entidad financiera en España, que conforme informa la OCU sean 36 las parejas que tienen suscritos contratos con Blue Mil.Lenium y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. Y los testigos además manifiestan que les dijeron que tenían que firmar con este banco.
–Como indicaban los representantes del Banco, el importe de un préstamo varia según sean tipo de interés, plazo, capacidad económica, y en definitiva diversas variantes; y sin embargo en el supuesto de autos las cuotas son idénticas para todos, incluso respecto de los préstamos firmados en el año 2001 con relación a los firmados en el año 2002. Los préstamos tienen unas condiciones fijas pese a que por la profesión de alguno de los contratantes existen convenios entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y sus empresas con condiciones más favorables.
–A la suscripción de estos préstamos, a los cuales se supone es ajena Blue Mil.Lenium, acude una persona relacionada con esta entidad (al parece el tan nombrado Jesús Manuel).
–Las oficinas bancarias abren por la tarde para estos clientes, según informan las partes; e incluso se hace desplazar a otras localidades distintas de su residencia para la firma del contrato (testigo Sr. Evaristo). Los contratos, según todas las partes y testigos, se encuentran preparados únicamente para su firma; incluso al parecer entre los documentos que se firman se halla la autorización de la transferencia a Blue Mil.Lenium una vez transcurra el plazo de desistimiento.
–Y lo que ya no es un mero indicio, sino una prueba, es que los Sres. Julián y Mari Juana, el mismo día que firman el contrato firman un documento con Blue (anexo VII) que se llama préstamo bancario que se refleja el importe total de 1980.000ptas. a pagar en 96 meses a 29.007 pesetas, lo que coincide plenamente con el préstamo suscrito con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.. Si los adquirentes han ido a contratar el préstamo con quien han querido y en las condiciones que puedan pactar ya es un poco raro, casi extraordinario, que coincida con lo que les anticipa la entidad comercial.
De todo lo anterior no puede sino deducirse la consecuencia de que entre Blue Mil.Lenium, SL y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se hallaban concertadas a fin de proporcionar la primera los clientes a la segunda, y ésta financiar con determinadas condiciones, fijas e iguales para todos los clientes, el pago de las prestaciones pecuniarias pactadas en el contrato. Y en consecuencia, declarada la nulidad del contrato suscrito entre los actores y la empresa comercial de multipropiedad, y determinada la vinculación entre ésta y los prestamos concedidos por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., procede declarar resueltos estos contratos (así como seguros y tarjetas también contratadas) con las consecuencias inherentes a ello, y que son las solicitadas por los demandantes en su escrito inicial.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) procede imponer las costas procesales a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda presentada en representación de D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela contra Blue Mil.Lenium, SL y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA debo: a) Declarar la nulidad de los contratos suscritos entre D. Julián, Dª Mari Juana, D. Luis Carlos, Dª Isabel, D. Constantino y Dª Ángela y la mercantil Blue Mil.Lenium. B) Declarar la nulidad de los préstamos suscritos entre los actores y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. c) Condenar de forma solidaria a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas por los actores y detalladas en el hecho cuarto de la demanda, más el abono de los intereses legales. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Jaén, preparándose ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.– Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.




JUR 2006\141053
Sentencia Audiencia Provincial núm. 57/2006 Guadalajara (Sección 1), de 14 marzo. Recurso de Apelación núm. 41/2006.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato: nulidad: improcedencia: demanda interpuesta tras casi cuatro años desde la celebración del contrato: utilización varias veces de los derechos de aprovechamiento adquiridos: ausencia de vicio del consentimiento.
Ponente: Sra. Dª Concepción Espejel Jorquera
En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, los Autos de Procedimiento Ordinario 568/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 41/2006, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo y Dª María Consuelo representados por la Procuradora Dª Blanca Labarra Lopez, y asistidos por el Letrado D. Carlos Redondo Díez, y como parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y Blue Millenium, SL representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jose Miguel Sanchez Aybar y Dª Lydia Peña Diaz, y asistida la segunda por el Letrado D. Jose Maria Roabert Marcet, sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Espejel JorquerA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de octubre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y Dª María Consuelo contra Blue Millenium, SL y contra el Banco Bilbao Vizcaya, SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, condenando expresamente en las costas causadas a la parte actora».
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Pablo y Dª María Consuelo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reitera la parte actora recurrente su pedimento de nulidad del contrato de adquisición de un aprovechamiento turístico por turnos suscrito con fecha 30 de septiembre de 2000, por presunto vicio de consentimiento; efectuando una detallada glosa de sentencias de diversas Audiencias Provinciales, que invoca fueron dictadas en «casos idénticos» al que nos ocupa, cuando una detallada lectura de las mismas evidencia que, en muchas de las citadas, existen elementos discrepantes determinantes entre los supuestos en aquellas enjuiciados y el que actualmente examinamos y en otras faltan datos fácticos que permitan evidenciar la analogía y más aún la identidad de aquellos; siendo, en todo caso, la planteada una materia en la que no son uniformes las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales; compartiendo esta Sala el criterio de la Juzgadora de instancia, sostenido, entre otras, en sentencia de la Audiencia Provincial núm. 394/2004 Alicante (Sección 4ª), de 16 septiembre (AC 2005\93), que señala que la presunta omisión de determinadas menciones o documentos del art. 9 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), las insuficiencias de información por contravención de su art. 8.1, o el incumplimiento de las obligaciones del resto de los apartados del citado artículo no determinan por sí y de forma necesaria la nulidad del contrato sino, en función del art. 10.2 párrafo primero de la citada Ley, el otorgamiento a los adquirentes de la posibilidad de libre resolución –sin pago de pena o gasto alguno– del contrato en el plazo de tres meses, facultad no ejercitada de forma tempestiva por la parte ahora apelante, la cual presentó su demanda el 29 de septiembre de 2004, es decir, cuando estaba a punto de expirar el plazo de cuatro años previsto para la acción de nulidad del art. 1300 CC (LEG 1889\27); habiendo apuntado igualmente la mencionada sentencia de la A.P. de Alicante que no cabe identificar los eventuales incumplimientos de los artículos 8 y 9, a los que alude el reseñado párrafo primero del art. 10.2 de la Ley, con los supuestos de falta de veracidad en la información suministrada a los adquirentes, a la que alude el párrafo segundo del art. 10.2, sin que en el caso analizado exista acreditación de que se diera a los compradores una información falsa; pudiendo asumirse, a lo sumo, que la facilitada fuera incompleta, lo cual no podría tener el alcance que la parte pretende, sin que quepa olvidar que obra en autos, al folio 81, una copia de un documento suscrito por los compradores, en el que se reconoció haber recibido los anexos I, II, III, IV y V, cuyos títulos se reseñan y resultan coincidentes con los que aparecen en la copia del contrato que los demandantes aportan, sin que el hecho de que en uno de los ejemplares acompañados a la contestación a la demanda se aluda a una oferta correspondiente a un plazo cronológico posterior al de la firma del contrato suponga que no se entregara el correspondiente al lapso temporal precedente; siendo de tener en cuenta que, de cualquier modo, ninguna queja formularon los compradores durante casi cuatro años transcurridos hasta la interpelación judicial sobre la hipotética deficiencia de la información facilitada; no pudiendo entender que la pretendida carencia, que únicamente hubiere permitido resolver en el plazo de tres meses previsto a tal fin en la norma, afecte a extremos esenciales para la formación del consentimiento que pudieran originar la nulidad solicitada, sin que, desde otro punto de vista, como también señaló la referida sentencia de la A.P. de Alicante, al igual que otras muchas, la invocación de que se utilizaron lo que se viene a denominar «técnicas agresivas» de venta, por ofertas de determinados regalos o incentivos o suscripción del contrato al final de la reunión a la que fueron convocados los posibles clientes en un determinado Hotel de esta Ciudad, constituya, sin más, una hipótesis de dolo causante susceptible de viciar el consentimiento de la parte, ya que este ha de ser grave; no presumiéndose, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SSTS de 21-5-1982 [RJ 1982\2586], 22-1-1988 y 23-5-1996 [RJ 1996\4010]); aclarando la mencionada resolución que precisamente la caracterización de dicho tipo de ventas y la problemática suscitada en este sector de la contratación determinó la adopción por el legislador de determinadas garantías en defensa del consumidor, a quien se reconoce un período de reflexión durante el que puede optar por el desistimiento sin necesidad de alegación de causa del contrato; dándole también la posibilidad de resolver en el plazo de tres meses en el caso de falta de información, pasados los cuales la eventual nulidad únicamente podrá deducirse por los cauces ordinarios de los arts. 1300 y sigs. del CC (LEG 1889\27), criterio recogido igualmente en Sentencia Audiencia Provincial núm. 3/2002 Valencia (Sección 7ª) de 11 enero (AC 2002\813), la cual declaró la improcedencia de declarar la nulidad del contrato, pasados nueve meses del mismo y una vez instada por los compradores la gestión de la reventa; razonando que para paliar los posibles efectos de dichas «técnicas agresivas» la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), concede unos plazos para poder resolver el contrato de diez días, sin tener que alegar ningún motivo, y de tres meses en los supuestos legalmente contemplados en la precitada normativa; razonando que los adquirentes no eran de edad avanzada; siendo personas que se desenvuelven en el mundo jurídico habitual y conocen el alcance de las actuaciones que realizan a la hora de firmar un documento o solicitar un préstamo; teniendo a su alcance los elementos de conocimiento e información suficientes para poder leer y analizar lo que habían firmado con la entidad demandada y, en todo caso, si consideraban que la documentación que se les había entregado o el contenido del contrato suscrito, no se correspondía con las expectativas prometidas, estaban perfectamente legitimados y capacitados para el ejercicio de la resolución del contrato, en los plazos referenciados; añadiendo que incluso el eventual cobro de un anticipo antes de la expiración del dichos lapsos temporales únicamente hubiere conferido al comprador la posibilidad de resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su cumplimiento, conforme norma el art. 11 de la Ley; precisando igualmente que un eventual incumplimiento por la vendedora de la obligación de reventa asumida solo permitiría ejercitar las acciones correspondientes para su cumplimiento en las condiciones pactadas o para la resolución pero no la nulidad del contrato, en igual línea Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 17ª) de 20 marzo 2002 (AC 2002\926); compartiendo esta Audiencia el criterio expuesto también en Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª) de 18 junio 2001 (JUR 2001\240583), la cual señaló que el legislador ha sido consciente de que en ocasiones el adquirente, quizás víctima de una publicidad un tanto agresiva, efectúa la adquisición de una forma irreflexiva y sin ponderar adecuadamente las circunstancias; siendo, por ello que la actual Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916) contempla las posibilidades de desistimiento unilateral y resolución aludidas, lo cual no obsta a que, tanto en uno como en otro supuesto, dichas facultades no sean ilimitada en el tiempo, sino que quedan sujetas a los indicados plazos, pasados los cuales únicamente cabe ejercitar la acción de nulidad con los requisitos exigidos en los arts. 1300 y sigs. CC (LEG 1889\27) y Jurisprudencia que los interpreta, igualmente Sentencia Audiencia Provincial núm. 271/2004 Navarra (Sección 2ª) de 21 diciembre (JUR 2005\50495), Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2004 Valencia (Sección 11ª) de 27 enero (JUR 2005\3666), Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª) de 17 mayo 2002 (JUR 2002\189432), Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª) de 18 junio 2001 (JUR 2001\240583), Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 25ª) de 3 abril 2001 (AC 2001\1997), requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento que no concurren en el caso enjuiciado, como seguidamente se expondrá.
SEGUNDO.- Son también reiteradas las sentencias de las diversas Audiencias Provinciales que, en la materia que nos ocupa y glosando doctrina del TS, apuntan que la utilización de las denominadas técnicas agresivas de captación de clientes por las empresas que se dedican al sector del aprovechamiento por turnos de apartamentos turísticos no es suficiente para entender viciado el consentimiento de los compradores; proclamando que la asunción de la concurrencia de tales vicios ha de hacerse de forma restrictiva y requiere que se demuestren cumplidamente por quien los denuncia, según la reglas clásicas de distribución de la carga de la prueba, entre otras, Sentencia Audiencia Provincial núm. 16/2000 Navarra (Sección 2ª) de 21 enero (AC 2000\2650) y Sentencia Audiencia Provincial núm. 381/1999 Málaga (Sección 6ª) de 31 mayo (AC 1999\1880), que apuntó igualmente que la nulidad contractual con base en vicio del consentimiento debe contemplarse con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del exacto y fiel cumplimiento del principio «pacta sunt servanda»; no dándose los requisitos que exige la doctrina para producir el efecto pretendido cuando los compradores, lejos de hacer objeción alguna, vinieron disfrutando del sistema de uso contratado, surgiendo el problema entre las partes cuando se planteó un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual permitiría discutir una posible facultad resolutoria, no planteada en las actuaciones, pero no ampara la pretendida nulidad contractual, de parecido tenor Sentencia Audiencia Provincial núm. 6/2004 Alicante (Sección 4ª) de 15 enero (JUR 2004\79931) y Sentencia Audiencia Provincial núm. 41/2004 Valencia (Sección 11ª) de 27 enero (JUR 2005\3666), que añade que, para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria, queda condicionado a: a) que sea esencial e inexcusable (pues, de nos ser así, habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece); b) que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no haya podido evitarse con una regular diligencia y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones, de modo que no puede peticionarse la nulidad si no se prueba que se le hubieran ocultado a los adquirentes aspectos esenciales del contrato, máxime cuando estos ejercitaron después de su otorgamiento los derechos que les concedía el contrato, hasta el punto de haber intercambiado en varias ocasiones la semana adjudicada, e igualmente instando el derecho de recompra pasados los dos primeros años desde la suscripción de aquel, lo que implica con sus actos la plena aceptación del contenido del negocio que luego pretenden impugnar, resolución que señaló que no puede, por esta vía indirecta mediante la solicitud de nulidad, intentar, con base en una eventual insuficiencia de la información recibida, hacer renacer de manera equivalente las facultades legales de desistimiento y resolución transcurridos con creces los plazos que la Ley especial fija a tales efectos; añadiendo dicha sentencia que no tienen virtualidad para sostener la referida nulidad ni la alegación de una eventual existencia de un anticipo, cuando no se ejercitó la acción prevista en el art. 11 en el plazo de tres meses, ni tampoco la presunta falta de concreción de un derecho de recompra, cuando la cláusula en la que se estipuló no adolecía de la oscuridad de la que se la tacha, por carecer los términos o las palabras que utiliza de doble interpretación, fijando con claridad su alcance y las condiciones que se imponen a los compradores para su ejercicio, criterio que también recogen las Sentencias de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª) de 18 junio 2001 (JUR 2001\240583) y de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª), de 17 mayo 2002 (JUR 2002\189432), que señala que el error, determinante de la postulada nulidad del contrato, ha de tratarse de ser esencial e invencible, debiendo recaer, como se razonaba en la STS 10-2-2000 (RJ 2000\2424), sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, «siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto»; no bastando pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que por sí, como se ponía de manifiesto en la STS 29-4-1996 (RJ 1996\3024), no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia; añadiendo la citada Audiencia de Barcelona que la rapidez con que se concertó la operación o el sistema utilizado para la captación de clientes no pueden ser calificados como de maquinación insidiosa, dado que, siendo los adquirentes adultos y capaces y siendo conscientes de lo que adquirían, el hecho de que adoptaran una decisión precipitada o irreflexiva únicamente podía permitir el ejercicio de la facultad de desistimiento en el plazo establecido para ello; siendo también múltiples las Audiencias que declaran que no cabe postular la nulidad del contrato con base en un eventual incumplimiento de la cláusula de gestión de reventa, el cual podría originar la resolución del negocio al amparo del art. 1124 CC (LEG 1889\27), pero no su nulidad, Sentencia Audiencia Provincial núm. 271/2004 Navarra (Sección 2ª) de 21 diciembre (JUR 2005\50495), de parecido tenor, Sentencia Audiencia Provincial núm. 191/2000 Cantabria (Sección 4ª) de 20 diciembre (JUR 2001\131224), que aclaró que la pretensión de desligarse del contrato resulta incompatible, por ser contraria a la doctrina de los actos propios, con la actuación de los compradores que utilizaron en reiteradas ocasiones los aprovechamientos adquiridos, en semejante línea, Sentencia Audiencia Provincial núm. 580/2000 Málaga (Sección 6ª) de 6 septiembre (JUR 2001\1), que denegó la nulidad considerando la circunstancia de haberse producido un aprovechamiento efectivo del derecho vacacional estipulado por quienes la postularon, criterio seguido también en Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas (Sección 4ª) de 6 julio 1999 (AC 1999\2123), que recalcó que la acción de nulidad del contrato es incompatible con la ejecución de actos inequívocos que acreditaban la voluntad de ejercer los derechos que aquel confería a los demandantes; indicando que el principio que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; apuntando la mencionada resolución que el hecho de haber hecho efectiva la facultad de intercambio dos años sucesivos y haber instado posteriormente la reventa de lo comprado demuestran que la actora asumía la validez del contrato y ejercitaba los derechos que éste le confería, doctrina que resulta extrapolable al caso examinado, en el que los demandantes han tardado casi cuatro años en deducir la acción de nulidad de un contrato cuya validez reconocieron al utilizar varias veces los derechos de aprovechamiento adquiridos e interesar luego la gestión de reventa, lo cual viene abonado por el propio tenor del documento redactado por los ahora recurrentes obrante al folio 48 de las actuaciones, en el que manifestaron actuar como socios del Club la Dorada y copropietarios del apartamento en cuestión, interesando la gestión de la reventa; siendo evidente que, si ostentaban dichas condiciones, era precisamente en virtud de los contratos cuya nulidad ahora invocan, pretensión que, como ha quedado dicho, sería contraria a la doctrina de los actos propios, por lo que han de ser desestimados los referidos alegatos de la apelación.
TERCERO.- La conclusión expuesta en los apartados precedentes no queda desvirtuada por el hecho de que la vendedora hubiere podido incumplir la obligación de gestión de reventa asumida, al remitir a los adquirentes a una tercera entidad, que exigió para su ejecución unos determinados desembolsos a cargo de los compradores, puesto que la nulidad del contrato no sería la consecuencia procedente para el supuesto de una eventual contravención de dicho compromiso en el plazo y forma pactados, el cual, según se infiere de los claros términos del documento en el que se plasmó, no era recompra por la transmitente de los derechos transmitidos sino únicamente de gestión de la reventa; pudiendo originar dicha actuación la posibilidad de instar el cumplimiento por la vendedora de tal obligación o, a lo sumo, si se considerase que dicho pacto era esencial y que se hubiere producido una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó por parte de la aquella, la de resolución al amparo del art. 1124 CC (LEG 1889\27), pretensiones que, obviamente, son distintas de la de nulidad por falta de consentimiento, que fue la que se instó en el presente procedimiento; impidiendo el principio de congruencia cualquier eventual examen de unas acciones diferentes de la ejercitada, máxime cuando es reiterada la doctrina que declara que las de nulidad y de resolución de un mismo contrato son distintas e incompatibles o inconciliables, ya que la resolución de todo contrato presupone necesariamente la previa validez del mismo y, a la inversa, si un contrato es nulo, carece de todo sentido jurídico el pretender su resolución, con base en el incumplimiento de las obligaciones en él asumidas, entre otras muchas, SSTS 12-11-1996 (RJ 1996\7919), 20-6-1996 (RJ 1996\5105) y 14-6-1988 (RJ 1988\4877), sin que en el supuesto que nos ocupa se haya deducido la de resolución con carácter subsidiario a la de nulidad, único planteamiento que hubiere permitido su examen, de modo que, insistiendo los recurrentes en que el contrato es nulo por vicio de consentimiento, no cabe analizar la presunta vulneración del pacto de gestión de reventa como posible causa de resolución.
CUARTO.- Habida consideración de que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción iuris tantum de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba en contrario, STS 25-11-2000 (RJ 2000\9302), que cita las de 4-12-1990 (RJ 1990\9546), 13-12-1992 (RJ 1992\10399) y 30-5-1995 (RJ 1995\4205), en igual línea STS 13-7-1995 (RJ 1995\6003), que añade que incumbe acreditar la existencia de los vicios del consentimiento a quien los alega y como circunstancias no imputables al mismo; no habiendo sido justificados los referidos vicios del consentimiento, para cuya estimación no tienen, por las razones expuestas, entidad bastante los defectos alegados, procede desestimar la acción de nulidad interpuesta, desestimación que hace innecesario entrar en el examen de la invocada vinculación entre el contrato de venta del aprovechamiento turístico y el del préstamo concertado para su financiación, dado que la acción dirigida contra la entidad bancaria se basó exclusivamente en la alegada nulidad del que se denominó contrato principal; por todo lo cual, procede confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar, sin embargo, a expresa imposición de las costas de la alzada, habida cuenta de que el asunto podría revestir dudas de Derecho, atendida la también mencionada ausencia de unanimidad en la doctrina de las Audiencias Provinciales en la materia enjuiciada.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Concepción Espejel Jorquera de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.




AC 2003\942
Sentencia Audiencia Provincial núm. 240/2003 Santa Cruz de Tenerife (Sección 3), de 25 abril. Recurso de Apelación núm. 135/2003.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato: nulidad: desestimación: referido a inmueble situado en Andorra: Ley 42/1998: establece la necesidad de formalizar el régimen en escritura pública con carácter constitutivo, imponiendo como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad: inexistencia en ese país de Registro de la Propiedad: depósito del protocolo del Notario que intervino en la constitución del Régimen en la Cámara de Notarios de Andorra, de conformidad con su normativa legal.
Ponente: Sr. D. José Antonio González González
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil tres.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la codemandada entidad Blue Millenium, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario núm. 58/2002, seguidos a instancias de la Procuradora doña Carolina S. R. bajo la dirección de las Letradas doña Teresita H. H. y doña Carlota A. P. en nombre y representación de don José Javier Y. R. y doña Janett Y. G., contra las entidades Blue Millenium, SL representada por la Procuradora doña Begoña P. G. bajo la dirección del Letrado don José Juan Q. A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora doña Ana María H. O., bajo la dirección del Letrado don Jesús Alonso Hernández; han pronunciado, en nombre de SM el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio González González Magistrado-Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva, –literalmente copiada–, dice así: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el/a procurador/a Sr./a. S. R. en nombre y representación de don José Javier Y. R. y doña Yanett Y. G. contra Blue Millenium y en consecuencia debo declarar nulo el contrato objeto de litis condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.509,06 euros absolviéndola del resto de pedimentos instados en su contra, sin imposición de las costas causadas, y del mismo modo debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a dicha entidad».
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la codemandada Blue Millenium, SL; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), presentando escrito de impugnación la parte demandante, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José Antonio González González, quedando los autos a su disposición para resolver la prueba propuesta por la parte apelada, que le fue denegada señalándose para votación y fallo el día veintiuno de abril del corriente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha quedado firme en cuanto desestima la petición de los actores de resolución del contrato de aprovechamiento por turnos objeto de controversia, siendo recurrida por la entidad Blue Millenium, SL al estimar la petición subsidiaria de nulidad contractual, e impugnada por los actores por cuanto desestima la nulidad del préstamo contraído con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., a su juicio vinculado al contrato principal y que debe correr su misma suerte, aparte de que también se solicita el aumento de la suma a devolver por Blue Millenium, SL la que también deberá cargar con el pago de los gastos de ese contrato y con los intereses de la cantidad a devolver.
Se centra, pues, inicialmente el debate sobre la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, en base, según los actores, a la falta de veracidad en sus cláusulas, y al amparo del art. 10.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), precepto que permite instar la acción de nulidad conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss. del Código Civil (LEG 1889\27).
Según la sentencia recurrida, esta posibilidad legal viene referida al caso de que el documento informativo entregado no se corresponda con el archivado en el Registro de la Propiedad, pues la Ley mencionada establece la necesidad de formalizar el régimen en escritura pública con carácter constitutivo, imponiendo como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad con el fin de control por el fedetario público de la legalidad del régimen y de su publicidad. Y, al estar el régimen de aprovechamiento constituido en Andorra donde no existe Registro de la Propiedad, y existiendo contravención de la previsión del art. 4 de la Ley, sin posibilidad de la parte adquirente de comprobar la información facilitada a través de dicho Registro, tal infracción lleva consigo –según dicha sentencia– la nulidad del contrato de acuerdo con la legislación española.
No obstante, la sentencia parece no distinguir como lo hace el artículo 10 de la Ley entre información insuficiente o su no correspondencia con la archivada en el Registro, y la falta de veracidad en la información suministrada al adquirente. En el primer caso, se da al adquirente la posibilidad de resolución en el plazo de tres meses, sin perjuicio de que completada la información con anterioridad a dicho plazo el adquirente pueda desistir dentro de los diez días a la subsanación. En el segundo caso, se da paso, no ya a la posibilidad de resolución contractual o desistimiento, sino a la posibilidad de instar la acción de nulidad del contrato conforme a los arts. 1300 y ss. del CC.
Y es a esta acción de nulidad a la que hemos de referirnos, puesto que, como anteriormente se ha expuesto, la sentencia de instancia ha quedado firme en cuanto que desestima la acción de resolución contractual, sin impugnación en este extremo por los actores.
Podría incluso admitirse como falta de veracidad la imposibilidad de confrontación del documento informativo con el archivado en el Registro, por faltar la inscripción registral del régimen de aprovechamiento por turnos, pero en el caso actual tan régimen de aprovechamiento recae sobre un inmueble ubicado en Andorra, no dentro del territorio español, por lo que es preciso acudir a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1998, y en especial a su último párrafo añadido por el art. 73 diez de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000\3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, administrativas y de orden social. Y en dicho último párrafo, para aquellos contratos que se celebren en España y se refieran a inmuebles situados fuera de ella (caso estudiado) solamente han de aplicárseles los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la Ley.
Por consiguiente, no son de aplicación los artículos 4, 5 y 6 relativos, respectivamente a la constitución del régimen, escritura reguladora e inscripción en el Registro de la Propiedad. Y si ello es así, no puede exigirse a la entidad demandada que el régimen de aprovechamiento por turnos se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad español, siendo por ello suficiente que en el contrato conste el régimen especial de Andorra que confiere poder al Notario para protocolizar o registrar la titularidad de dicho régimen, lo que viene a confirmar la Notario de Andorra señora F. E. al precisar la no aplicación de la legislación española y no existir en Andorra Registro de la Propiedad, estando depositado el protocolo del Notario que intervino en la constitución del Régimen en la Cámara de Notarios de Andorra; y como así se hace constar en el propio documento informativo, último párrafo al decir que el presente documento ha sido depositado en el Registro Notarial –no de la Propiedad– de Andorra de acuerdo con la normativa legal, documento que por otra parte viene a coincidir con el que se acompaña por la Sociedad Dorada El Tarter en el acta de manifestación notarial unida a los autos, si bien comprensivo éste de todos los inmuebles sometido al régimen de aprovechamiento.
TERCERO.- Al estimarse el recurso interpuesto por Blue Millenium SL, decae igualmente la impugnación de los actores respecto de la no declaración de nulidad en la sentencia de instancia del contrato vinculado de préstamo, que, como accesorio, debe seguir la suerte del contrato principal.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de Blue Millenium, SL y con ello la desestimación de la demanda en su totalidad, los actores deben cargar con las costas de primera instancia conforme al artículo 394 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), así como las relativas a la impugnación de la sentencia ocasionadas en esta alzada.
FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide:
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Blue Millenium, SL y revocar la sentencia recurrida.
2. Desestimar la demanda y absolver a las dos entidades demandadas de todos sus pedimentos.
3. Imponer a los actores el pago de las costas de primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia de primer grado.
4. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas por el recurso de apelación que se estima.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.




JUR 2002\208203
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 14), de 21 mayo 2002. Recurso de Apelación núm. 1209/2000.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa de participación indivisa de inmueble: nulidad: desestimación: inexistente vicio del consentimiento.
Ponente: Sra. Dª Marta Font Marquina
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 538/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de D. JOSÉ ANTONIO C. F. y Dª. ROSA Mª. M. O. representados por la Procuradora Dª. MERCÉ P. B. y dirigidos por el Letrado D. VICENTE N. S., contra Dª. ANA Mª. G. G., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª. A. F. y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA M. T., contra D. JAVIER B. S., VIVAC, S.L., V. Y P. GESTIÓN, S.A., incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal, contra RCI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO B. S. y dirigida por el Letrado D. JOSÉ Mª. A. P., contra Dª. MONTSERRAT G. M. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representados por el Procurador D. IVO R. C. y dirigidos por el Letrado D. JAVIER A. B.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Septiembre de 2.00, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. José Antonio C. F. y Dª. Rosa María M. O. contra Dª. Ana María G. G., D. JAVIER B. S., Vivac, S.L. y RCI CM de Vacaciones, y P Gestion, S.A., Banca Catalana, S.A. y Dª. Montserrat G. M. con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Abril de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, -salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- No se desvirtúan en esta alzada los correctos razonamientos de la sentencia apelada.
Se reiteran los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda en solicitud de que se declare nula la escritura de compra-venta de 26 de Noviembre de 1993, por vicios en el consentimiento. Entiende la parte que en la venta de la propiedad vacacional correspondiente a una participación indivisa de una cuarenta y cincoava parte (1/45) del apartamento sito en ... (Aldea Turística Bonsai), sometida al régimen de multipropiedad (Docs. aportados a la demanda de números 1 y 2), se produjeron maquinaciones insidiosas que viciaron el consentimiento.
SEGUNDO.- Ninguno de los motivos invocados puede prosperar. Aunque la adquisición del derecho a disfrutar de un bien sometido al régimen de multipropiedad goce, en especial desde la entrada en vigor de la Ley 42/1998 de 15 de Diciembre, en adaptación de la Directiva Europea 94/47/C.E., de mecanismos o medidas protectoras excepcionales y limitativas de la autonomía de la voluntad en favor del consumidor, en el supuesto de autos no se produce mérito alguno que pueda dar lugar a la nulidad pretendida, al haberse formalizado el contrato con todos los requisitos exigibles para su validez y eficacia.
TERCERO.- Debe señalarse a la parte actora que la acción ejercitada es la de nulidad contractual y no así La de resolución del contrato por incumplimiento (Arts. 1300 y ss y 1124, respectivamente, del Código Civil) de Las condiciones pactadas, siendo acciones totalmente distintas entre sí.
En efecto los vicios de consentimiento (Art. 1261 Yr SS. del Código Civil) han de ser probados fehacientemente por quien los invoca, puesto que gozando Los contratos de todas las formalidades extrínsecas o Formales, como ocurre el supuesto de autos, gozan de la presunción "iuris tantum" de validez y eficacia, en especial las escrituras públicas de Fedatario. En esta escritura se ha determinado el "objeto" de la compraventa y se han reflejado todas las condiciones de la adquisición, con las advertencias legales. La alegación de dolo o error con arreglo al artículo 1269 del Código civil ha de deducirse de una conducta falaz, engañosa o inductiva del otro contratante (no de terceros ajenos al contrató, como la posterior intervención del Banco financiador) para formalizar el contrato contra su voluntad. Ello sin duda no es aplicable en aquellos supuestos en los que la parte contratante cuya voluntad se encuentra supuestamente viciada, realiza en el "lter negocial" todos los actos precisos para la formalización del contrato siendo conocedor (Fedatario público) de todas y cuantas condiciones constituyen el objeto de la contratación. A "posteriori" es contrario a sus propios actos claramente exteriorizados, alegar vicio en el consentimiento.
No es suficiente que la publicidad y los métodos de venta sean agresivos (ello no escapa al conocimiento medio de cualquier persona que goza de plena capacidad para comprometerse o contratar), ni que inicialmente se firmara en blanco puesto que luego se formaliza ante el Notario la escritura pública. A nadie escapa que toda adquisición de bienes conlleva la obligación de pago sea cual fuere el medio utilizado para ello. Tampoco se sostiene la alegación de que el contrato se formalizara para una participación en Peñíscola, pues de la atenta lectura del Doc nº 1 aparece con claridad meridiana la adquisición de la cuota en la urbanización de Ibiza, ni, por último, que en el negocio de la multipropiedad intervengan distintas empresas, pues ello no sólo no es contrario a la Ley, sino que además de existir entre las mismas objetivos fraudulentos tal circunstancia ha de ser acreditada en autos. Ello no aparece probado en autos pues no sólo no aparecen interrelacionadas sino que además, aún sin necesidad de entrar en los argumentos defensivos de cada uno de los codemandados por lo que se dirá a continuación, han de ser absueltas por no haber incurrido en las presuntas maquinaciones invocadas, careciendo de legitimación pasiva por no ser parte en el negocio de autos.
Abundando en lo indicado, ha de concluire que si este supuesto vicio del consentimiento tuvo su "origen" en la promoción efectuada en el Hotel Plaza por la agresiva forma de vender, esta no solo fue acepta a y asumida por los actores que gozaron de tiempo suficiente para reflexionar entre el contrato privado y el público, no haciendo uso de la facultad resolutoria que asistía a los compradores con arreglo a las normas comunitarias aplicables antes de la entrada en vigor de la actual Ley, sino que, además, no se conoce en qué consistieron las presuntas palabras insidiosas o maquinaciones que movieron su voluntad.
CUARTO.- Por último al hilo de lo indicado en el primer párrafo del fundamento anterior, cabe afirmar, a los meros efectos dialécticos, al haberse invocado en esta alzada unos presuntos incumplimientos contractuales (que tampoco se hallan fehacientemente probados), como que no se cumplió con el viaje de regalo (vacaciones) o bien que no podían usar o disponer de la cuota adquirida, que tales alegaciones no pueden ser examinadas ni pueden prosperar puesto no se instó la demanda solicitando la resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, sino sólo la nulidad. En aras de la necesaria congruencia de las sentencias, ha de ceñirse a la pretensión de la parte y ello se contrae únicamente á la nulidad, lo que ha de conllevar a la necesaria confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a los actores-apelantes al desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ ANTONIO C. F. y Dª. ROSA Mª. M. O., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Septiembre dé 2.000 por Instancia nº 23 de Barcelona, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 538/1999 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR. y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 11 JUNY 2002 En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.






JUR 2004\106618
Sentencia Audiencia Provincial núm. 66/2004 León (Sección 2), de 10 marzo. Recurso de Apelación núm. 72/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: acción de resolución contractual: estimación: facultad de resolución en el plazo de tres meses, y que han ejercitado dentro de plazo; efectos: resolución del contrato de préstamo concertado para la adquisición del piso.
Ponente: Sr. D. Manuel Angel Peñín del Palacio
En León, a diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante entidad mercantil Royal Guest, SL, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por el Letrado D. Iñigo de Lecea Grávalos y apelada D. Clemente y Dª. Teresa, representados por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y asistidos por el Letrado D. César Manzanal Alonso, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Manuel Angel Peñin del Palacio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de D. Clemente y Dª. Teresa, contra la entidad mercantil Royal Guest SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato que sobre aprovechamiento por turnos en bienes inmuebles celebraron el día 11 de junio del año dos mil actora y demandada y en su consecuencia que se proceda igualmente a la resolución del contrato de préstamo que se efectuó el día 13 del mismo mes y año con la entidad banco del comercio (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) siendo de cuenta de la demandada los gastos de dicha cancelación y como consecuencia de ello deberán devolverse a la actora las cantidades abonadas por dicho préstamo más los intereses desde la presente interpelación judicial. Se condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio».
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 3 de marzo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de primera instancia número tres de los de León declara resuelto el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que regula la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), y ello por no contener el contrato celebrado entre los ahora litigantes y que tuvo lugar el 11 de junio de 2000, el contenido mínimo que señala el artículo 9 de dicha Ley y relativo sobre todo a la información que el contrato debe contener acerca del contenido del derecho de aprovechamiento por turno de un inmueble, que se adquiere en virtud del mismo, y cuya falta de información como dice el apartado cuatro y último del citado artículo, posibilita de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 la resolución del contrato por parte de los adquirentes, en este caso los actores don Clemente y doña Teresa.
El artículo 1 de la Ley 42/1998 señala que es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.
El artículo 9 de la Ley señala el contenido mínimo que deberá tener el contrato suscrito y que se refiere a una serie de extremos que se detallan en dicho precepto, la mayoría de los cuales para nada se mencionan en el contrato aportado a los autos, así ocurre que no existe una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, ni se señala el turno que específicamente es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de tal manera que los actores con el contrato en la mano desconocen la época del año en que podrán disfrutar sus vacaciones, siendo así que por razones de trabajo el actor señor Clemente únicamente puede disfrutarlas en los meses de julio y agosto, y sin que el contrato diga nada al respecto cuando conforme a la Ley reguladora del aprovechamiento por turnos, debe el contrato concretar cuales son estos y el período específico de cada año en que ha de tener lugar el aprovechamiento, nada de ello se dice en el contrato, aludiendo a unos turnos «flotantes» cuyo significado se desconoce y de los que para nada habla la Ley reguladora del régimen. Pero además de que el contrato suscrito entres los litigantes no cumple con el contenido mínimo que señala el citado artículo 9 de la Ley, sobresale la omisión que en el se contiene de lo que dice el apartado seis de dicho precepto, según el cual se insertará literalmente en el contrato el texto de los artículos 10, 11 y 12, de la Ley, haciendo constar su carácter de normas aplicables al mismo.
Y ocurre que ninguna mención hace el contrato a dichos preceptos, y que se refieren al desistimiento y resolución del contrato (artículo 10); a la prohibición de anticipos (artículo11); y al régimen de los préstamos vinculados al contrato principal (artículo 12). Además no consta en modo alguno que los actores como adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno fuesen informados de cuantas circunstancias y extremos se reseñan en el artículo 8 de la Ley 42/1998. Por si todo lo anterior no supusiese una manifiesta vulneración por la entidad demandada, Royal Guest SL, de la Ley citada, se vulnera igualmente por dicha entidad la prohibición de anticipos a que se refiere el artículo 11 de dicha norma, y según el cual se prohíbe el pago por el adquirente de cualquier anticipo al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento –10 días desde la firma del contrato–, o mientras disponga de la facultad de resolución a que se refiere el artículo 10 de la Ley. Y así ocurre que los actores a los dos días de la firma del contrato suscriben un préstamo con el Banco de Comercio, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por importe de 2.475.000 ptas. que son transferidas a la entidad demandada como precio de la adquisición por los actores del aprovechamiento del bien inmueble a que se refiere el contrato, de tal manera que no solo la demandada vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, sino que llega a recibir en ese momento –dos días después de la firma del contrato– la totalidad del precio, cercenando la salvaguardia que la Ley señala al derecho del comprador para que pueda desistir del contrato en el término de diez días sin necesidad de justificación alguna.
SEGUNDO.- Los incumplimientos descritos justifican sobradamente que los actores como adquirentes o compradores del derecho de aprovechamiento estén facultados para resolver el contrato suscrito con la entidad demandada en fecha 11 de junio de 2000, pues ello lo autoriza expresamente el artículo 10.2 de la Ley citada (RCL 1998\2916), que otorga al adquirente en dichos supuestos la facultad de resolución en el plazo de tres meses, y que han ejercitado dentro de plazo, según resulta de los tres burofaxes remitidos a la demandada, el último de los cuales lleva fecha de 31 de agosto de dos mil. No existe duda alguna de que la resolución del contrato debe prosperar, como así entendió también la sentencia apelada, debiendo procederse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1295 del CC (LEG 1889\27) a la devolución de lo que fue objeto del contrato y del precio, en su caso, además de los intereses correspondientes.
TERCERO.- En la demanda se solicitaba también que se declarase resuelto el contrato de préstamo vinculado con el contrato principal en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), según el cual los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previsto en el artículo 10. Sin embargo los actores no demandaron como hubiese sido lo procedente al Banco de Comercio, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que fue la entidad mercantil otorgante del préstamo a los actores con destino al pago del precio de adquisición del aprovechamiento, y por tanto es imposible legalmente declarar la resolución de un contrato, en este caso el contrato de préstamo, sin traer al procedimiento en calidad de demandado al prestamista o entidad bancaria que concedió el préstamo. El juzgador de instancia según se desprende del fundamento de derecho octavo de su sentencia, estima procedente la resolución del contrato de préstamo, aunque luego en el fallo no lo expresa con claridad pues dice «...que se proceda a la resolución del contrato de préstamo». Sea como fuere, esta Sala y para evitar posibles confusiones a la hora de la ejecución de lo resuelto, estima que procede la resolución únicamente del contrato de adquisición del aprovechamiento del bien inmueble o contrato principal firmado por los ahora litigantes en fecha 11 de junio de 2000, y no del contrato de préstamo por la imposibilidad legal antes señalada, y además porque el fallo de la sentencia de instancia tampoco dice claramente que queda resuelto dicho contrato de préstamo, debiendo devolver la entidad demandada a los actores la cantidad recibida de los mismos por importe de 2029.125 ptas. e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, además de hacer frente a los gastos que en su caso se produzcan por la cancelación del préstamo, y sin perjuicio de que los actores puedan gestionar con el Banco Bilbao Vizcaya dicha cancelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada lleva consigo la imposición a la misma de las costas procesales de este recurso, en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Royal Guest SL contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de León en autos de juicio ordinario num. 354/2003 de dicho juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con las aclaraciones que se hacen constar en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia para que sean tenidas en cuenta, y con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578 y 2635) y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




JUR 2003\115245
Sentencia Audiencia Provincial núm. 26/2003 León (Sección 2), de 27 enero. Recurso de Apelación núm. 523/2002.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: resolución: procedencia: cumplimiento por la actora de los requisitos exigidos por la entidad demandada: absoluta indefinición por la misma en el contrato de multipropiedad concertado del período en que había de centrarse el disfrute por los actores de la semana de aprovechamiento del apartamento: imposibilidad de que el uso se produjera sobre el apartamento designado por la sociedad: instancia de la reventa sin que la demandada haya cumplido el compromiso adquirido.
Ponente: Sr. D. Antonio Muñiz Díez
En León, a veintisiete de enero de dos mil tres.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante LINEAS ACCIÓN MARKETEL, SL., representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado D. José Mª Rocabert Marcel y como apelada D. Jorge, Dª Beatriz, D. Alberto, Dª Angelina, D. Rodrigo, Dª Antonieta, D. Darío, Dª Andrea, D. Luis Carlos, Dª Begoña, D. Íñigo, Dª Camila, D. Pedro Miguel, Dª Catalina, D. Ramón y Dª Concepción, representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistidos por el Letrado D. Vicente Canaria Atienza, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta contra la entidad mercantil LINEAS ACCIÓN MARKETEL SL., DECLARO RESUELTOS LOS CONTRATOS que vinculaban a los litigantes y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades siguientes: La suma de 8.488 Euros a favor de D. Jorge y Dª Beatriz; a favor de D. Alberto y Dª Angelina la cantidad de 9.053 Euros; a favor de D. Rodrigo y Dª Antonieta, la cantidad de 8.332 Euros; la cantidad de 8.302 Euros a favor de D. Darío y Dª Andrea; la suma de 8.182 Euros a favor de D. Luis Carlos y Dª Begoña; 8.748 Euros a favor de D. Íñigo y Dª Camila; la suma de 8.332 Euros a favor de D. Pedro Miguel y Dª Catalina; y la cantidad de 8.663 Euros a favor de D. Ramón y Dª Concepción, así como pago de las costas procésales ocasionadas en esta primera instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la representación de la demandada Líneas Acción Marketel SL. y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 14 del actual mes de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada demanda por los actores D. Jorge y su esposa Dª Beatriz, D. Alberto y su esposa Dª Angelina, D. Rodrigo y su esposa Dª Antonieta, D. Darío y su esposa Dª Andrea, D. Luis Carlos y su esposa Dª Begoña, D. Íñigo y su esposa Dª Camila, D. Pedro Miguel y su esposa Dª Catalina y D. Ramón y su esposa Dª Concepción, contra la entidad mercantil Líneas Acción Marketel, SL., en solicitud de que se dicte sentencia en que se declare la resolución de los contratos de multipropiedad concertados entre las partes, y se condene a la demandada a la devolución integra a cada uno de los actores de las sumas pagadas más sus intereses desde la fecha de los contratos y gastos y daños y perjuicios causados, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la resolución de los citados contratos. Dicha resolución es recurrida por la representación de la entidad demandada en solicitud de que se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda inicial.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente para fundar su recurso que no ha existido por su parte incumplimiento de obligaciones contractuales que justificaran la sanción resolutoria acordada en la sentencia recurrida por cuanto, de una parte, los demandantes no cumplieron con todos los requisitos para poder exigir la gestión de reventa y, de otra que lo comprometido era únicamente la gestión de venta de los derechos adquiridos por los demandantes pero no una reventa automática.
La entidad vendedora demandada, asumió el compromiso, según se refleja en los documentos aportados con la demanda, una vez cumplidos por los compradores el requisito de financiación bancaria y de haber probado el intercambio de su semana en una ocasión, de que si no deseaban continuar como socios del club de intercambio, "se les gestionaría una reventa en un plazo de 30 días a contar desde la fecha de su comunicación" con el único fin de recuperar el importe original del contrato.
Pues bien, tales requisitos deben entenderse cumplidos, el de la financiación, a través de un préstamo obtenido del Banco Bilbao Vizcaya, y el derecho a disfrutar de la semana de uso del apartamento ya que, en todo caso, las dificultades surgidas para hacer efectivo el mismo son imputables a la demandada por la absoluta indefinición por la misma en el contrato de multipropiedad concertado del periodo en que había de centrarse el disfrute por los actores de la semana de aprovechamiento del apartamento, al limitarse a señalar que lo seria en "temporada flexible", sin mas precisiones, indeterminación que motivó, en algún caso, la imposibilidad de que el uso se produjera sobre el apartamento designado por la sociedad, por lo que claro es que tal circunstancia no puede ser invocada por la vendedora para obstar al ejercicio de tal derecho de recompra.
Queda finalmente acreditado que los actores, cumplidos los anteriores requisitos, instaron la reventa sin que por parte de la demandada se haya acreditado el cumplimiento del compromiso adquirido, y cuya interpretación literal no abriga duda alguna, por mas que la demandada pretenda reducirlo a la realización de meras gestiones encauzando las solicitudes a terceras empresas y que no responden en absoluto al concepto de lo contenido en el documento de compromiso.
En consecuencia, y dado que tal incumplimiento del compromiso de reventa lo es de una de las obligaciones esenciales del contrato concertado entre las partes, del que aquel indudablemente forma parte, y no meramente una obligación accesoria o complementaria, por cuanto, según resulta de la prueba practicada, tal obligación resultó decisiva para determinar a los compradores a prestar su consentimiento, es de aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial que hace que en las obligaciones bilaterales, exigibles, pueda el contratante que haya cumplido lo que le incumbe, reclamar contra el incumplidor la resolución del contrato.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso en cuanto a este extremo.
TERCERO.- Por la recurrente se impugna también la imposición que en la sentencia recurrida se le hace de las costas de primera instancia y que estima improcedente al no haberse estimado la integridad de las pretensiones deducidas en la demanda. Dispone él articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), en su apartado 1, que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", y en su apartado 2, que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"; en él supuesto que nos ocupa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se hace expresa referencia a las pretensiones que, deducidas en la demanda, son desestimadas, entre las que se incluyen la petición de indemnización de daños y perjuicios y la devolución de la integridad del precio satisfecho al entender que debe descontarse el importe de la bonificación percibida por los actores, por lo que, y no habiéndose apreciado la existencia de temeridad, es claro que, por aplicación del precepto citado, no procedía hacer imposición de costas a la demandada recurrente.
En consecuencia, por lo expuesto, en cuanto a este extremo el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil, Líneas Acción Marketel, SL., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2002, por la Iltma. Sra. Magisrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 286/02, de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos declarar y declaramos no haber lugar a hacer imposición a alguna de las partes de las costas de primera instancia dejando, en consecuencia, sin efecto la imposición que en aquella se hace de las mismas a la demandada-recurrente; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635) y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




JUR 2002\214622
Sentencia Audiencia Provincial núm. 167/2002 Albacete (Sección 1), de 29 julio. Recurso de Apelación núm. 182/2002.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: resolución: procedencia: incumplimiento del compromiso de reventa del apartamento por la vendedora. SENTENCIA: INCONGRUENCIA: existencia: "extra petitum": alteración de la causa de pedir: ejercicio de una acción exigiendo la responsabilidad solidaria de una entidad financiera por responsabilidad extracontractual y estimación de la demanda por aplicación de la Ley de Crédito al Consumo.
Ponente: Sr. D. Francisco Espinosa Serrano
En Albacete a veintinueve de julio de dos mil dos.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos n° 246/01 de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Albacete y promovidos por Unión de Consumidores de Albacete contra Atlas New Holiday System S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.002 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 1 de julio de 2.002.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1°. Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: 1°. Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA(de Albacete), en interés de D. Rafael C. F. y de Dª Manuela M. L., contra ATLAS NEW HOLIDAY SISTEM S.L. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARLA S.A. 2°. Declarar resuelto el contrato celebrado entre ellos con fecha 11.02.98. 3°. Condenar a ATLAS HOLIDAY SISTEM S.L. y a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARLA S.A. a pagar solidariamente a D. Rafael C. F. y a De Manuela M. L. el equivalente en euros a 1.300.000 pts más intereses pagados como consecuencia del préstamo de 26.02.98, 107.000 pts y costas procesales causadas. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese testimonio en autos. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
2°. Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por los demandados Atlas New Holiday System S.L y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado el primero por medio del Procurador D. Enrique M. R., bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel G. L., y el segundo representado por el Procurador D. Antonio R-M. A., bajo la dirección de la Letrado De. Begoña D. R. E., mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora De. Rosario R. R., bajo la dirección de la Letrado De. Francisca T. R., se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución.
3°. En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Espinosa Serrano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Para centrar el objeto de la presente alzada hay que partir de la base de que la causa pretendi de la demanda, respecto a la codemandada Atlas se encuentra en que a juicio de la parte actora ha mediado en la actuación de la demandada incumplimiento de las obligaciones contraidas en el contrato de mérito, instando, por ello, la resolución del mismo. Sentado lo expuesto, lo que ha de ser aquí objeto de análisis es si ha mediado dicho incumplimiento y procede la referida resolución. No procediendo, en consecuencia, entrar a conocer de cuestiones referentes a posibilidades de anulación del contrato de autos, visto que ello -la nulidad del contrato- no ha sido pedida por la parte actora, con lo que no cabe hacerlo al amparo del art. 218.1 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente dice "sin apartarse de la causa de pedir", pues en otro caso se incurriría en incongruencia. Pues bien entrando ya a analizar si ha mediado dicho incumplimiento, hay que puntualizar que el Sr. C. y Sra aunque dicen(Hecho 2° de la demanda) que habían solicitado que la adjudicación de la semana coincidiera con agosto, es lo cierto que la semana que les correspondió fue la n° 37 coincidente con la segunda semana de septiembre. Y ello ocurrió en la reunión de 11 de febrero de 1.998, citada en la demanda y a la que asistieron el Sr. C. y Sra., que aceptaron la adjudicación como lo prueba el hecho, reconocido por éstos, de haber firmado ese mismo día dos letras relacionadas con la operación. Por otro lado, es cierto que los antedichos pidieron un apartamento en el complejo residencial de Torrenueva Park, de Mijas, concediéndoseles en cambio un apartamento en el complejo playero parte Denia Club, sito en la carretera Denia-Javea 118 Las Rotas, de Alicante. Pero también es cierto que ese intercambio fue aceptado por ellos, como lo acredita el hecho de haber abonado la cuota de 16.000 pts por el intercambio. Con lo que resulta claro que el hecho de que la semana concedida no fuera la de agosto y que el complejo adjudicado no fuera el de Mijas sino el de Denia, no integra incumplimiento, dadas las antedichas aceptaciones. Otra cuestión es si la no realización por Atlas de la gestión de reventa del apartamento -lo que no se discute- implica un incumplimiento del contrato susodicho. Y la respuesta es afirmativa pues lo hoy actores solicitaron a Atlas dicha reventa, lo que se admite por ésta. Sin que el hecho de que ese compromiso se suscribiera en documento aparte implique que la obligación derivada de él fuera independiente del contrato susodicho, pues lo cierto es que el compromiso era una contraprestación a cargo del vendedor derivada de la venta, de la que, por ende, formaba parte. Finalmente, como resulta de los documentos 4 y 5, acompañados con la demanda, la parte actora pidió la reventa en base a las causas que, conforme a lo pactado les facultaban para hacerlo -no poder continuar desarrollando el contrato de venta por motivos económicos- sin que la contraparte pueda alegar ahora que esas dificultades económicas no se probaron, pues lo cierto es que la contraparte recibió la petición y no pidió justificación de ningún tipo al respecto, lo que comporta que dio por buena la existencia de esas dificultades económicas. Desprendiéndose de lo expuesto que la parte demandada incumplió su obligación de reventa. De ahí que fuera ajustada a derecho la estimación en la instancia de la pretensión de resolución del contrato. En cuanto al monto económico que ha de ser satisfecho a la parte actora es evidentemente el reflejado en la sentencia de instancia por las propias razones en ella contenidas, que la Sala comparte y da aquí por reproducidas, en evitación de inútiles repeticiones.
SEGUNDO. Entrando ahora a analizar el recurso formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, de entrada se hace preciso, dados sus términos, pronunciarse sobre si es ajustada a derecho la aplicación que se hace en la sentencia apelada de la Ley de Crédito al Consumo para fundamentar en ella la condena solidaria de dicho Banco, que allí se hace. Y la Sala estima que dicha fundamentación es improcedente, puesto que si bien es cierto que en la demanda se pide la condena solidaria de dicha entidad, también lo es que la causa de esa petición se encontraba en estimar que el Banco incurrió en negligencia al no informar al comprador-prestatario de la situación de insolvencia de Atlas y en la consiguiente responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil que ello comportaba. De ahí que al basar la sentencia la condena solidaria en que el préstamo estaba vinculado a la venta y derivan de ello, por aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, que la ineficacia del contrato de venta se propagaba al prestamista y de ahí la procedencia de su condena, tomo en consideración una causa de la condena ni siquiera insinuada en la demanda. Lo que implicó una incongruencia pues el art. 218.1 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla de que el Tribunal no puede apartarse de la causa de pedir, cosa que aquí ocurrió por lo expuesto. Sin que quepa argumentar que la parte pidió la condena solidaria y la sentencia estimó dicha petición, pues obviamente una cosa es el petitum y otra la causa de pedir, que es, como se ha visto, lo que la Ley prohibe alterar, sin duda por la evidente indefensión que ello produciría a la contraparte. Resuelta esta cuestión y por lo que respecta a la desestimación en la sentencia de la petición de condena solidaria por haber incurrido el Banco en negligencia, es claro que fue procedente por las propias razones expuestas por el Juez a quo que la Sala comparte y da aquí por reproducidas. Estándose, por todo lo expuesto, en el caso de desestimar la apelación formulada por la representación procesal de Atlas y estimar la formulada por la representación procesal del Banco. Con revocación parcial de la sentencia.
TERCERO. En punto a costas procede imponer a Atlas las de la primera instancia, excepto las correspondientes al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que se imponen a la parte actora. Y en punto a costas de esta alzada procede no hacer expresa condena, pues la apelación formulada por la presentación procesal de Atlas, resulta explicable.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Atlas New Holiday System S.L. contra la sentencia recaída en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Albacete, con el n° 246l01, y estimando el formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra dicha sentencia, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos de la misma, excepto los siguientes: 1) el referente a estimación de la demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que se deja sin efecto. 2) el referente a condena solidaria de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que se deja sin efecto. Disponiendo en su lugar su absolución. Y 3) el referente a condena en costas de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que se deja sin efecto. Disponiendo en su lugar su absolución. Con condena al abono de las costas correspondientes a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a Unión de Consumidores de Albacete. Sin hacer expresa condena respecto a costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1° de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Espinosa Serrano que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe. Albacete, veintinueve de julio de dos mil dos.






AC 1998\7710
Sentencia Audiencia Provincial núm. 543/1998 Bizkaia (Sección 4), de 9 noviembre. Rollo de Apelación núm. 811/1996.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: Nulidad del contrato: procedencia: contrato de compraventa de una acción de un determinado club cuyo contenido consistía en la multipropiedad de un apartamento dentro de un complejo ubicado en zona turística: inexistencia de declaración sobre los derechos adquiridos por los compradores: referencia incidental al uso de una semana en cuanto se condiciona al pago de los gastos anuales: falta de determinación de qué adquieren los compradores: falta de entrega de documentación complementaria: error excusable de los compradores en la formación del consentimiento e indeterminación del objeto del contrato.
Ponente: Sr. D. Fernando Valdés-Solís Cecchini
En Bilbao, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican, los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 93/1996, del Juzgado de 1.ª Instancia 8 de Bilbao, seguidos entre partes: como apelantes, el demandado «Los Amigos Beach Club Limited», asistido del Letrado señor Manuel Hortelano de la Lastra, en sustitución del señor Ruigómez, y representado por la Procuradora señora Ana Bustamante, y el demandado «LSI España, SA», asistido del Letrado señor Manuel Hortelano de la Lastra, en sustitución del señor Eyre Taboada, y representado por la Procuradora señora Imaz Nuere; y como apelados los demandantes don César H. D. y doña María Dolores del B. C., asistidos del Letrado señor Oscar Buenaga Ceballos, en sustitución del señor Jesús Lana del Prado, y el demandado «Vacations Owners Club, SA», no personado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de instancia, de fecha 25 septiembre 1996, es del tenor literal siguiente:
FALLO:
«Que estimando la demanda interpuesta por don César H. D. y M.ª Dolores del B. C. contra Sociedad "Los Amigos Beach Club Limited", Sociedad "LSI España, SA" y "Vacation Owners Club, SA" , debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado el 24 de septiembre de 1993 aportado como documento núm. 1 de los de demanda, condenando a "Los Amigos Beach Club Limited" y "LSI España, SA" a estar y pasar por tal declaración y debo declarar y declaro la obligación de los contratantes de restituir el certificado de socio por parte de los compradores y el importe de la compraventa fijado en la suma de 1.437.000 ptas. por parte de los vendedores, condenando a "Los Amigos Beach Club Limited" y "LSI España, SA" a pagar los intereses legales devengados desde la fecha de la entrega así como al pago de las costas procesales a excepción de las causadas por "Vacation Owners Club, SA" sobre las que no se hace especial pronunciamiento; y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a "Vacation Owners Club, SA" de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda».
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados «Los Amigos Beach Club Limited» y «LSI España, SA» se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 811/1996 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 3 de noviembre de 1998 en cuyo acto:
El Letrado de los recurrentes solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta y se impongan las costas de ambas instancias a la parte demandante.
El Letrado recurrido solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a las partes recurrentes.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Otorgaron los demandantes un contrato por el que adquirían una acción del denominado «Los Amigos Beach Club», cuyo contenido consistía en régimen de multipropiedad respecto de un apartamento dentro del complejo ubicado en Playamarina, Málaga. Interpuesta demanda, la sentencia desestima todas las pretensiones salvo el aducido error excusable en los contratantes, por el que resuelve el contrato. Contra tal pronunciamiento se alza la parte demandada aduciendo la inexistencia de tal error o que el mismo era excusable.
Toda la cuestión litigiosa se mueve, por tanto, en torno a la doctrina del error, desarrollada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1996 (RJ 1996\6820), que pasamos a transcribir: «En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 (RJ 1978\1361) que " para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -art. 1261.1.º y Sentencias de 16 diciembre 1923 y 27 octubre 1964 (RJ 1964\4735)- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre 1944 (RJ 1945\16)- que no sea imputable a quien la padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 (RJ 1958\192)- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -Sentencias de 14 junio 1943 (RJ 1943\719) y 21 mayo 1963 (RJ 1963\3586)-". De otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 (RJ 1994\1096), según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil; es inexcusable el error (Sentencia de 4 enero 1982, [RJ 1982\179]) cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ».
La enunciada jurisprudencia debe integrarse con el art. 10, apartado a), de la Ley de Consumidores y Usuarios 19 julio 1984 (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), a cuyo tenor las cláusulas contractuales deben cumplir, entre otros, con los requisitos de «concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvío a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual».
Desde esta doble óptica analizaremos la causa.
SEGUNDO.- Una de las primeras cuestiones llamativas es la pluralidad de personas jurídicas intervinientes en la contratación, de parte de la demandada; tenemos al vendedor, denominado «LSI España, SA», la «acción» que se adquiere, perteneciente a «Los Amigos Beach Club», un financiador, «Banca Catalana», y un administrador del complejo inmobiliario, «Vacations Owners Club, SA».
Esta complejidad debe ser tenida en consideración al provocar un enorme confusionismo dentro del conjunto del contrato pues se compra a uno, lo que se compra es de otro ajeno al vendedor, hay una tercera persona jurídica administrando los apartamentos y finalmente un financiador. A nuestro juicio esa misma complejidad entraña aportar al comprador un confusionismo en que tiene que discernir no sólo qué es lo que compra, también a quién lo compra y quién lo administra, en sí mismo innecesario de no estar encaminado a generar error en la parte adquirente.
Siguiendo con los hechos que esta Sala considera determinantes del error, conviene detenerse en el contenido mismo del contrato inicial firmado por la parte adquirente. Su falta de claridad e imprecisión generalizada nos llama la atención. Es, o se denomina, un contrato de compraventa, en que aparecen calificadas como comprador y vendedor los intervinientes; es sintomático que en la estipulación primera del contrato compran una acción y se describe un apartamento en Playamarina con unas características, pero nada se dice sobre los derechos adquiridos por los compradores; únicamente, al final del contrato y mezclado con la cláusula de abono de los gastos anuales nos encontramos con una sola referencia al uso de una semana, de manera incidental en tanto en cuanto se condiciona el uso al pago de los gastos anuales. Por tanto, podemos concluir que de dicho documento no se sigue, de manera clara y determinada, qué es lo que están adquiriendo los compradores, si están comprando un apartamento o una acción de socio que da derecho al uso por una semana. Y en ninguna parte del documento se habla de multipropiedad, quizás para evitar el uso de un término que se encuentra notoriamente desprestigiado en el mercado inmobiliario.
Con el documento de compraventa no se entrega ninguna otra documentación complementaria; ésta aparece posteriormente, firmado el contrato y el crédito para su abono, momento en que se les remite el certificado de pertenencia al club, que es lo que en definitiva y realmente han adquirido, por cuanto la propiedad de los apartamentos pertenece a una sociedad de tenencia de bienes cuya personalidad ignoramos.
Avanzando en el «iter» negocial, posteriormente se les informa de la necesidad de pago de las cuotas anuales para conservar la condición de asociado y su pérdida automática con el impago y se les remite una documentación, documento núm. 6 de la demanda, íntegramente redactada en inglés -al parecer no se molestan en remitirla traducida- de la que se infiere que «Los Amigos Beach Club» está constituida en Inglaterra.
Entiende esta Sala, al igual que la sentencia de instancia, que de toda la documentación inicial y posterior al contrato se sigue una absoluta indeterminación del objeto del contrato, el cual va apareciendo una vez firmado el contrato de compraventa, mediante una documentación que ni siquiera, en el caso señalado, se traduce al castellano, y de donde difícilmente puede inferir la parte cuáles son sus obligaciones y, escasamente, los derechos que el contrato le otorga.
Pues bien, todo este sistema de contratación infringe la norma a que nos hemos referido de la Ley de Consumidores y Usuarios y ha conducido a la parte vendedora a error en la formación del consentimiento. Error excusable habida cuenta los sistemas de venta empleados en la sociedad actual, que afecta al objeto mismo del contrato en tanto en cuanto la parte compradora difícilmente podía saber el objeto cierto que estaba comprando habida cuenta las omisiones y ambigüedades del contrato.
Y si el objeto del contrato, como señala el art. 1273 del Código Civil, ha de ser cosa determinada en cuanto a su especie, entendiendo la jurisprudencia (Sentencias de 8 mayo 1895 y 28 octubre 1952 [RJ 1952\2298]) que «se emplea esta palabra en el sentido de que la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse con otra distinta», debemos concluir que el contrato también infringe el mencionado precepto al no especificar con claridad y transparencia cuál era el objeto del contrato en cuestión.
TERCERO.- Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir que existió error en el objeto del contrato por parte de la demandante, error excusable propiciado por la complejidad de las partes intervinientes y la indeterminación y oscuridad en el objeto del contrato, que fue determinante de la prestación de consentimiento y que conduce a la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimando el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esa alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Los Amigos Beach Club Limited» y «LSI España, SA», contra sentencia dictada por el Ilmo. señor Magistrado Juez de 1.ª Instancia núm. 8 de los de Bilbao, en Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 93/1996, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.



AC 2002\723
Sentencia Juzgado de Primera Instancia núm. 219/2002 Albacete, Albacete, de 26 marzo. Procedimiento núm. 246/2001.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: resolución: estimación: incumplimiento grave de la vendedora: frustración de las expectativas de los compradores: infracción de la obligación de información, entre otras: responsabilidad solidaria de la entidad financiera por el precio pagado y reclamado: acuerdo previo con la vendedora para que ofreciera sus productos financieros.
Ponente: Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación
En Albacete a veintiséis de marzo de
El Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación, Magistrado-Juez de Primera Instancia de Albacete, habiendo Visto los autos seguidos en este Juzgado al número 246/2001 a instancia de Unión de Consumidores de Albacete representada por la Procuradora doña Rosario R. R. y asistida del Letrado doña Francisca T. R. contra Atlas New Holiday System, SL, representada por el Procurador don Enrique M. R. y asistida del Letrado don Miguel Angel G. Ll. y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA representado por el Procurador don Antonio R.-M. A. y asistido, del Letrado doña Begoña Díaz R. E.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, se presento demanda, que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra los citados demandados, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho terminaba suplicando se dictase sentencia conforme al suplico de su escrito de demanda,
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de 106 demandados, para que en el término de veinte días comparecieren en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestaran aquélla, lo cual verificaron en tiempo y forma mediante la presentación de escritos de contestación a la demanda por los Procuradores don Enrique M. R. en nombre Y representación de la demandada «Atlas New Holiday System, S.L», así como por el Procurador don Antonio R.-M. A. en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, arreglado a las prescripciones legales, y suplicaban se dictase sentencie de conformidad con el suplico de sus respectivos escritos de contestación a la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Que cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, celebrándose la misma en el día y hora señalado quedando constancia de ello en el acta levantada.
CUARTO.- Que señalado el día 11-3-2002 a las 10.00 para la celebración del Juicio, se llevó a cabo el mismo el día y hora ratificándose las partes en sus respectivas peticiones y practicándose los medios de prueba admitidos a las mismas con el resultado que obra en autos quedando los autos en poder de SSª, con citación de las partes para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con base legal en el art. 1124 del Código Civil la Unión de Consumidores de Castilla-La Mancha UCE (de Albacete) en representación e interés de sus asociados, señores C.-M., solicita se declare resuelto el contrato de 11-02-1996, en virtud del cual les fue vendido por la entidad demandada, Atlas New Holiday System, SL, un apartamento en Mijas, Málaga, en régimen de multipropiedad, y en concreto la semana 37ª del año, con comienzo el 12-9-1998, y como consecuencia de ello les sea devuelto el precio pagado consistente en 1.300.000 ptas. más 100.000 ptas. que habrían abonado mediante letras de cambio, y otras 57.000 ptas. de comisión de estudios: todo ello en base al incumplimiento de dicha entidad vendedora consistente en la imposibilidad real de cambiar la semana por otra de temporada de agosto en el incumplimiento de la gestión de reventa en 30 días, a cuya pretensión se opone la vendedora alegando (fundamentalmente) que no hubo incumplimiento alguno pues si bien no se gestionó la reventa, respecto al cambio de semana refiere que dicha posibilidad se llevó a cabo en Denia, Alicante.
Así mismo dichos importes económicos se reclaman a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA que cobró dichos pagos por haberse prestado a los denunciantes; entidad financiera que se opone a tal reclamación alegando que no fue parte en contrato de venta y el incumplimiento de la vendedora no le afecta, pues ella cumplió su obligación al prestar el precio que luego recobró, sin que estuviera obligada a informar de la solvencia de dicha vendedora.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión contra la vendedora o proveedora de la cuota en multipropiedad, es doctrina jurisprudencial reiterada que la acción o derecho a extinguir por resolución un contrato (art. 3124 del Código Civil) exige que quien lo pida haya cumplido su obligación principal (o que su incumplimiento se deba precisamente al incumplimiento del otro contratante) y que éste incumpla gravemente o de modo obstativo su contraprestación de tal modo, que frustre las expectativas económicas buscadas por quien pide la ineficacia del contrato.
En el presente caso, se dan los anteriores requisitos.
TERCERO.- Los demandantes cumplieron su principalísima obligación, como fue pagar el precio de la compraventa, a cuyo fin incluso hubieron de pedir un préstamo a una entidad financiera. Ello no se discute, y se acepta en juicio.
CUARTO.- Por el contrario, la entidad vendedora incumplió gravemente sus obligaciones hasta el punto de frustrara las expectativas económicas de los Sres. C.-M. (tal como ocurrió en el caso, contra la misma entidad, resuelto por este Juzgado en sentencia de 9-2-2000).
En primer lugar, la venta se hizo con la esencial condición de la cercanía a la playa y de poder modificar la semana atribuida en principio para septiembre, pues en otro caso no se disfrutaría por los compradores cuya actividad o quehaceres habituales los permitían usar el apartamento en agosto y por motivos de edad la cercanía al mar ora esencial y así se manifestó expresamente por los compradores quienes accedieron a la compra ante la promovida facilidad del cambio de semana y la cercanía de la vivienda al litoral (ello no se cuestiona por la demandada quien alega tan sólo que las distancias entre el local de Denia, Alicante a la playa eran conocidas por los demandantes, lo que no se prueba): tales condiciones no fueron atendidas por la proveedora vendedora.
No es de recibo la alegación de Atlas de que dicho compromiso de cambio estaba sometido a la pretensión con antelación suficiente, cuando no se especifica cuál ha de ser dicha anticipación, y de ello no se informó suficientemente a los compradores (ello no consta, como tampoco consta que se les informara de las condiciones de uso a la red de apartamentos) cuando para ellos, obviamente, era fundamental, lo que supone infracción de la obligación de información clara por la vendedora (art. 10.1ª de la Ley 26/1984, de 19-7 (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y con las consecuencias previstas en el art. 10.4 y art. 13) y también supone dejar a criterio de la vendedora el cumplimiento del contrato con infracción de la igualdad de ambas partes y equivalencia de las contraprestaciones a las que se obligan las dos, con infracción del art. 1256 del Código Civil y 10.1 c de la Ley 26/1984, de 19-07, General de la Defensa de los consumidores y Usuarios, y con la consecuencia sancionadora de la ineficacia no ya de la cláusula sino incluso de todo el contrato, pues la nulidad exclusiva de aquélla dejará a los compradores en una situación aun más injusta y desequilibrada (art. 10.4.2 de la referida Ley 26/1984) preceptos redactados antes de su modificación por la Ley 7/1998, 13 de abril (RCL 1998\960), que era los vigentes al contratar y de aplicación al caso. Actualmente, en este sentido, art. 10 bis de dicha Ley.
En segundo lugar, si no fuera suficiente grave dichos incumplimientos, se reconoce por Atlas no haber procedido a la gestión de la reventa del apartamento, tal como le solicitaron los demandantes así consta en al documentación acompañada con la demanda (documento 4 y 5 acompañados con demanda, y que no se cuestiona), facilidades ofrecidas para recuperar la inversión que sin duda les motivaron a llevar a cabo esta. No es excusa a ello, tal como se alega por dicha entidad, que dicho compromiso «no fuera parte del contrato» porque estuviera suscrito en documento distinto, lo que a su juicio supondría una obligación unilateral que aun nada afectaría a la compraventa litigiosa, pues no hay duda de que se ofreció como contraprestación y obligación de la vendedora a cambio de la compra, siendo irrelevante si formalmente está en el mismo o en distinto documento. En este sentido, el art. 9 de la Ley 26/1984, LGDCU, establece que el contenido de la oferta y promoción de los productos, así como las condiciones y garantías ofrecidas «serán exigibles por los consumidores o usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido».
QUINTO.- Por último, la resolución del contrato a su ineficacia, con las consecuencias solicitadas, inclusive respecto a los intereses derivados del préstamo para el pago como indemnización por el incumplimiento, tal como prevé el art. 1101 del Código Civil) se desprendió también de otras cosas legales derivadas de los hechos enjuiciados (perfectamente aplicables conforme al principio de «da mihi factum dado tibi ius» y tal como permite el art. 216.1, pto. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Así: 1°) el grave incumplimiento por Atlas de su obligación de dar, con la venta, la garantía a que le obliga el art. 11.2 LGDCU;
2°) la comisión de la información que le obliga al art. 13 de dicha Ley el Real Decreto 515/1989, de 21-4 (RCL 1989\1091), que lo desarrolla (arts. 4, 5), sobre planos, descripción, suficiente del apartamento, el edificio de instalación, etc; y
3°) Sobre todo, por el incumplimiento de las normas imperativas en la Ley 26/1991, de 21-11 (RCL 1991\2806), sobre Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles, cuyo art. 3 obliga a informar de modo claro y preciso del derecho de todo comprador que haya adquirido algún bien en las circunstancias que ocurrieron en la compraventa de 11-2-1998, del derecho de éstos a revocar el consentimiento otorgado, lo que ha de hacerse en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, expresando el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y contratantes (excepción al art. 1256 del Código Civil y al que aludía ya el art. 10.1c) 2.º LGDCU), incumplimiento de dicha esencialísima información y derecho que, conforme al art. 10.4 (actual art. 10 bis. 2) de dicha Ley esencial lleva aparejada la posibilidad de anulación del contrato a instancia del comprador. En el mismo sentido el actual art. 10 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) sobre Aprovechamiento de bienes inmuebles de uso turístico. Preceptos que, según refiero la sentencia de la Audiencia de Albacete de 3-6-2000 (en litigio similar al actual y contra la misma entidad demandada). Serían aplicables al caso el derivarse su contenido del art. 3.4 y 7 del Código Civil.
SEXTO.- Así mismo la asociación demandante interesa que la devolución del precio y gastos pagados por sus asociados, Sres. C.-M., les sea devuelta no sólo por Atlas (como consecuencia de compraventa) sino incluso, solidariamente, por la Entidad Financiadora de dicha adquisición, Banco Bilbao Vizcaya, SA.
A tal fin se alega, genéricamente, en la demanda el incumplimiento del art. 1902 del Código Civil según el cual el que por culpa o negligencia cause perjuicio a otro estará obligando a reparar el mal causado. A dicho fin la Asociación demandante que BBV no informó a sus asociados de la insolvencia de Atlas por lo que debe asumir los efectos de la ineficacia del contrato cuyo precio financio, máxime cuando en la oferta de dicha vendedora aparecía dicha entidad financiera como participe en la operación (o como «socia» de Atlas).
SÉPTIMO.- Difícilmente cabe reprochar a BBV que informara de la insolvencia de Atlas cuando nada indica que a fecha del contrato dicha entidad fuera insolvente.
Sin embargo la pretensión y responsabilidad que se pide a dicha entidad financiera debe estimarse por lo siguiente:
La Ley 7/1995, de 23-3 (RCL 1995\979 y 1426), de Crédito al Consumo, en vigor a la fecha del contrato impugnado y del préstamo que lo financió, estableció como un mecanismo más de protección a los consumidores la posibilidad «que el consumidor puede oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios que hubieran estado vinculados con él para financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor».
A dicho fin, el art. 14.2 de dicha Ley expresa que
2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párr. a), b) y c) apartado 1 art. 15, con los efectos provistos en el art. 9
Y el art. 15 (a, b y c) establece que
Artículo 15 Derecho ejercitables en los contratos vinculados
1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido al crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, hayan concretado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinta al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
Si bien aún no ha llegado a los tribunales muchas pretensiones análogas a la que se nos somete a juicio en este caso, sí existe alguna jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. En este sentido la S. Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 5ª) de 19-4-1999 (AC 1999\6186) indicaba que «en el marco de la política de pretensión al consumidor, la Ley 7/1995, de 23-3, de Crédito al Consumo, con la que se incorporaba al Derecho interno español de Directiva el consejo de la Comunidades Europeas 87/102/CE, de 22-12-1926 (LCEur 1987\471), dispuso la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación (art. 24.2)».
«Hoy, cualquiera que sea la forma, figura o institución que se utilice para la concepción del crédito al consumo, como un contrato de satisfacción de necesidades particulares de que tiene causa» (S. Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 4ª) de 19-2-2001).
Son requisitos para que dicha propagación de la resolución e ineficiencia tenga lugar, que el concedente del crédito sea distinto al proveedor, entre este y el concedente haya acuerdo previo y que el crédito esté concedido en base a este acuerdo previo por ello si es ineficaz el contrato de consumo también lo será el de venta de multipropiedades en Mijas, Málaga y la de la misma sala de 10-6-1999 (AC 1999\1562).
OCTAVO.- Aplicando lo anterior al presente caso y tratándose el contrato de préstamo a los Sres. C.-M. de 26-2-1998 de un contrato tendente a la financiación de la venta pactada con Atlas (dentro de los límites económicos del art. 2 y dentro del ámbito contractual a que se aplica la Ley, según su art. 1), la ineficacia de la venta por incumplimiento de Atlas y el consiguiente derecho de los compradores a recuperar el precio cobrado por esta vendedora es también un derecho ejercitable contra la financiadora, dado el acuerdo previo entre ellos (vendedora y financiadora, reconocido por sendos representantes) para que la primera ofreciera los productos financieros de ésta a cuya oferta se escogieron los Sres. C.-M., según el anexo II del contrato de venta (indicativo de la vinculación con hechos y el previo acuerdo entre ambos demandados).
Se dan pues los requisitos previstos en tales preceptos por lo que deben responder la entidad financiera del precio reclamado y que se reconoce, fue pegado y «liquidado totalmente», máxime constando la reclamación a la proveedora-vendedora que no ha satisfecho dicha responsabilidad y consta su insolvencia (según testimonio de varias ejecuciones judiciales, frustradas, aportadas a juicio).
Estamos ante un supuesto específicamente previsto en dicha Ley especial del genéricamente regulado con el art. 1903 del Código Civil que prevé la responsabilidad por culpa ajena o de otro pero del que se lucra u por el que también –a la recíproca– debe responder.
NOVENO.- Estimada la prestación, en lo fundamental, y rechazadas todas las causas de opción de las entidades demandadas, serán a cargo de éstas el pago de las costas procesales causadas (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [RCL 2000\34, 962 Y RCL 2001, 1892]).
Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Su Majestad El Rey y por el poder que me confiere la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875),
FALLO
1°. Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la Asociación de Consumidores de Castilla-La Mancha (de Albacete), en interés de don Rafael C. F. y de doña Manuela M. L., contra Atlas New Holiday Sistem, SL, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.
2°. Declarar resuelto el contrato celebrado entre ellos con fecha 11-02-1998.
3°. Condenar a Atlas New Holiday Sistem SL y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a pagar solidariamente a don Rafael C. F. y a doña Manuela M. L. el equivalente en euros a 1.300.000 ptas. más intereses pagados como consecuencia del préstamo de 26-2-1998, 107.000 ptas. y costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese testimonio en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.




JUR 2004\106618
Sentencia Audiencia Provincial núm. 66/2004 León (Sección 2), de 10 marzo. Recurso de Apelación núm. 72/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: acción de resolución contractual: estimación: facultad de resolución en el plazo de tres meses, y que han ejercitado dentro de plazo; efectos: resolución del contrato de préstamo concertado para la adquisición del piso.
Ponente: Sr. D. Manuel Angel Peñín del Palacio
En León, a diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante entidad mercantil Royal Guest, SL, representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por el Letrado D. Iñigo de Lecea Grávalos y apelada D. Clemente y Dª. Teresa, representados por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y asistidos por el Letrado D. César Manzanal Alonso, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Manuel Angel Peñin del Palacio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de D. Clemente y Dª. Teresa, contra la entidad mercantil Royal Guest SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato que sobre aprovechamiento por turnos en bienes inmuebles celebraron el día 11 de junio del año dos mil actora y demandada y en su consecuencia que se proceda igualmente a la resolución del contrato de préstamo que se efectuó el día 13 del mismo mes y año con la entidad banco del comercio (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) siendo de cuenta de la demandada los gastos de dicha cancelación y como consecuencia de ello deberán devolverse a la actora las cantidades abonadas por dicho préstamo más los intereses desde la presente interpelación judicial. Se condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio».
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 3 de marzo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de primera instancia número tres de los de León declara resuelto el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que regula la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), y ello por no contener el contrato celebrado entre los ahora litigantes y que tuvo lugar el 11 de junio de 2000, el contenido mínimo que señala el artículo 9 de dicha Ley y relativo sobre todo a la información que el contrato debe contener acerca del contenido del derecho de aprovechamiento por turno de un inmueble, que se adquiere en virtud del mismo, y cuya falta de información como dice el apartado cuatro y último del citado artículo, posibilita de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 la resolución del contrato por parte de los adquirentes, en este caso los actores don Clemente y doña Teresa.
El artículo 1 de la Ley 42/1998 señala que es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.
El artículo 9 de la Ley señala el contenido mínimo que deberá tener el contrato suscrito y que se refiere a una serie de extremos que se detallan en dicho precepto, la mayoría de los cuales para nada se mencionan en el contrato aportado a los autos, así ocurre que no existe una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, ni se señala el turno que específicamente es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de tal manera que los actores con el contrato en la mano desconocen la época del año en que podrán disfrutar sus vacaciones, siendo así que por razones de trabajo el actor señor Clemente únicamente puede disfrutarlas en los meses de julio y agosto, y sin que el contrato diga nada al respecto cuando conforme a la Ley reguladora del aprovechamiento por turnos, debe el contrato concretar cuales son estos y el período específico de cada año en que ha de tener lugar el aprovechamiento, nada de ello se dice en el contrato, aludiendo a unos turnos «flotantes» cuyo significado se desconoce y de los que para nada habla la Ley reguladora del régimen. Pero además de que el contrato suscrito entres los litigantes no cumple con el contenido mínimo que señala el citado artículo 9 de la Ley, sobresale la omisión que en el se contiene de lo que dice el apartado seis de dicho precepto, según el cual se insertará literalmente en el contrato el texto de los artículos 10, 11 y 12, de la Ley, haciendo constar su carácter de normas aplicables al mismo.
Y ocurre que ninguna mención hace el contrato a dichos preceptos, y que se refieren al desistimiento y resolución del contrato (artículo 10); a la prohibición de anticipos (artículo11); y al régimen de los préstamos vinculados al contrato principal (artículo 12). Además no consta en modo alguno que los actores como adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno fuesen informados de cuantas circunstancias y extremos se reseñan en el artículo 8 de la Ley 42/1998. Por si todo lo anterior no supusiese una manifiesta vulneración por la entidad demandada, Royal Guest SL, de la Ley citada, se vulnera igualmente por dicha entidad la prohibición de anticipos a que se refiere el artículo 11 de dicha norma, y según el cual se prohíbe el pago por el adquirente de cualquier anticipo al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento –10 días desde la firma del contrato–, o mientras disponga de la facultad de resolución a que se refiere el artículo 10 de la Ley. Y así ocurre que los actores a los dos días de la firma del contrato suscriben un préstamo con el Banco de Comercio, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., por importe de 2.475.000 ptas. que son transferidas a la entidad demandada como precio de la adquisición por los actores del aprovechamiento del bien inmueble a que se refiere el contrato, de tal manera que no solo la demandada vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, sino que llega a recibir en ese momento –dos días después de la firma del contrato– la totalidad del precio, cercenando la salvaguardia que la Ley señala al derecho del comprador para que pueda desistir del contrato en el término de diez días sin necesidad de justificación alguna.
SEGUNDO.- Los incumplimientos descritos justifican sobradamente que los actores como adquirentes o compradores del derecho de aprovechamiento estén facultados para resolver el contrato suscrito con la entidad demandada en fecha 11 de junio de 2000, pues ello lo autoriza expresamente el artículo 10.2 de la Ley citada (RCL 1998\2916), que otorga al adquirente en dichos supuestos la facultad de resolución en el plazo de tres meses, y que han ejercitado dentro de plazo, según resulta de los tres burofaxes remitidos a la demandada, el último de los cuales lleva fecha de 31 de agosto de dos mil. No existe duda alguna de que la resolución del contrato debe prosperar, como así entendió también la sentencia apelada, debiendo procederse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1295 del CC (LEG 1889\27) a la devolución de lo que fue objeto del contrato y del precio, en su caso, además de los intereses correspondientes.
TERCERO.- En la demanda se solicitaba también que se declarase resuelto el contrato de préstamo vinculado con el contrato principal en aplicación de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), según el cual los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previsto en el artículo 10. Sin embargo los actores no demandaron como hubiese sido lo procedente al Banco de Comercio, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., que fue la entidad mercantil otorgante del préstamo a los actores con destino al pago del precio de adquisición del aprovechamiento, y por tanto es imposible legalmente declarar la resolución de un contrato, en este caso el contrato de préstamo, sin traer al procedimiento en calidad de demandado al prestamista o entidad bancaria que concedió el préstamo. El juzgador de instancia según se desprende del fundamento de derecho octavo de su sentencia, estima procedente la resolución del contrato de préstamo, aunque luego en el fallo no lo expresa con claridad pues dice «...que se proceda a la resolución del contrato de préstamo». Sea como fuere, esta Sala y para evitar posibles confusiones a la hora de la ejecución de lo resuelto, estima que procede la resolución únicamente del contrato de adquisición del aprovechamiento del bien inmueble o contrato principal firmado por los ahora litigantes en fecha 11 de junio de 2000, y no del contrato de préstamo por la imposibilidad legal antes señalada, y además porque el fallo de la sentencia de instancia tampoco dice claramente que queda resuelto dicho contrato de préstamo, debiendo devolver la entidad demandada a los actores la cantidad recibida de los mismos por importe de 2029.125 ptas. e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, además de hacer frente a los gastos que en su caso se produzcan por la cancelación del préstamo, y sin perjuicio de que los actores puedan gestionar con el Banco Bilbao Vizcaya dicha cancelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada lleva consigo la imposición a la misma de las costas procesales de este recurso, en aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Royal Guest SL contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia número tres de León en autos de juicio ordinario num. 354/2003 de dicho juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con las aclaraciones que se hacen constar en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia para que sean tenidas en cuenta, y con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578 y 2635) y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.





AC 2006\1011
Sentencia Audiencia Provincial núm. 233/2006 Las Palmas (Sección 1), de 15 mayo. Recurso de Apelación núm. 96/2006.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: enajenación por el actor de un bungalow a favor de la sociedad representada por el demandado: inexistencia de pacto expreso de cláusula penal por incumplimiento contractual.
Ponente: Sr. D. Carlos Augusto García Van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2006.
Sentencia Apelada de Fecha: 29 de julio de 2005
Apelante Que Solicita la Revocación: D. Enrique
VISTO, ante Audiencia Provincial Sección Quinta, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 29 de julio de 2005, seguida esta apelación a instancia de D. Enrique representado por el Procurador Dña. Manuela Rodríguez Báez y dirigido por el Letrado D. Jerónimo Del Toro Vega.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Enrique debo condenar a D. Constantino a abonar al actor la cantidad de 48.080 ,97 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por ser así de justicia.».
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinte de abril de dos mil seis.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión relativa a la condena al pago de la cantidad de 12.020,24 euros en concepto de penalización por incumplimiento contractual fue rechazada porque no se pactó de forma expresa en el documento de reconocimiento de deuda una cláusula penal de esa guisa conforme a la cual se adecuara el pedimento y aplicando el criterio restrictivo que para este tipo de cláusulas exige la Jurisprudencia.
El recurrente se alza frente al anterior pronunciamiento alegando que de la lectura de la cláusula 7ª se desprende claramente que el demandado rebelde Constantino facultaba expresamente al Sr. Enrique, para el caso de que no se cumplieran las previsiones de la estipulación 6ª, a que éste exigiera, no sólo el importe principal debido según la estipulación 1ª de 8 millones de pesetas ( 48.080,97 euros) ya reconocidos en el Fallo de la sentencia de primera instancia, sino otros dos millones de pesetas que se pactaron en aquella 7ª, como cláusula penal con finalidad indemnizatoria por incumplimiento contractual al faltar una estipulación sobre intereses ordinarios o remuneratorios.
EL contrato documentado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria el día 05 de julio de 1994 es del del tenor literal siguiente: «COMPARECEN De una parte, D. Enrique, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000NUM000– NUM001, provisto con D, N.I. núm. NUM002. De otra parte, D. Constantino, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Las Palmas de Cran Canaria, DIRECCION001NUM003 bajo, provisto de DNI núm. NUM004. Y reconociéndose capacidad legal para obligar y obligarse en la representación que ostentan, de mutuo acuerdo. EXPONEN PRIMERO.– que Don Constantino es promotor propietario, de la empresa Los Veleros Promotion Ltd., para la comercialización en régimen de multipropiedad de los bungalows Los Veleros, sitos en Caleta de Fuste 2ª Fase, Antigua, Fuerteventura, con la intervención del First National Trustee Co. Desde el año 1991. SEGUNDO.– Que deseando aprovechar los cauces de comercialización, así como el sistema de venta antes indicado, d. Enrique, el pasado 11 de mayo de 1992, transmitió a Los Veleros Title Ltd. el bungalows número Treinta y ocho del complejo Los Veleros, finca registral número 3.200, mediante la escritura pública otorgada en Santa Cruz de Tenerife, la fecha antes indicada y con número 1.378 del protocolo de la notaria de D. Lucas Raya Medina, y lo llevan a efecto mediante las siguientes. ESTIPULACIONES PRIMERA.– Que en la mencionada escritura pública de compraventa se mencionaba el precio de cuatro millones de pesetas ( 4.000.000.– ptas), como pagado y siendo la realidad que la referida suma no se pagó y por lo tanto se adeuda, lo cual D. Constantino reconoce y ratifica en este mismo documento. Que el precio total neto a recibir por D. Enrique por la venta en régimen de multipropiedad del bungalows núm. 38, se estima en ocho millones de pesetas ( 8.000.000 de ptas), los cuatro millones ya mencionados más cuatro millones, aproximadamente por el total neto de las ventas de las 51 semanas en régimen de multipropiedad. SEGUNDO.– Que d. Constantino a título personal y en representación de Los Veleros Promotions Ltd, y Los Veleros Title Ltd reconoce expresamente la deuda de los cuatro millones de pesetas ( 4.000.000.– ptas) ya mencionados en la estipulación primera y se compromete a realizar este pago en el plazo máximo de un año. D. Constantino a título personal y en representación de Los Veleros Promotions Ltd y Los Veleros Title Ltd. reconocer expresamente la deuda estimada de cuatro millones de pesetas ( 4.000.000.– ptas), estableciéndose como plazo de pago dieciocho meses a partir de la fecha de este documento. TERCERO.– Don Enrique, reconoce que D. Constantino ha hecho frente a todos los gastos que se originaron en la tramitación y liquidación de la mencionada escritura pública, por un monto total de CUATROCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS ( 477.768.– ptas), según detalle que se adjunta como anexo n1. Igualmente a hecho frente a todos los pagos de amueblamiento, lencería y menaje del bungalows objeto del presente contrato por un monto aproximado y a determinar de un millón de pesetas ( 1.000.000.-ptas), según inventario. Se encuentran pendientes de determinar los gastos según factura del First National Trustee Co. en la parte alícuota, y cuantos más sean necesarios e imprescindibles para la consecución del fin propuesto. En cualquier caso estos gastos se mencionan a título informativo, y no afectan al precio total neto de ocho millones de pesetas, mencionados en la estipulación primera. CUARTA.– Que D. Constantino se compromete a dar las instrucciones por escrito al First National Trustee Co para que el resto de los fondos de las ventas, una vez deducidos los correspondientes a las 51 semanas del bungalows núm. 38, objeto del presente contrato serán abonados en la cuenta que D. Enrique tiene abierta en el Banco Central Hispano NUM005. QUINTO.– D. Enrique queda facultado para gestionar y documentar todo tipo de venta, de las semanas del bungalow objeto del presente contrato, comprometiéndose D. Constantino a comunicar al First National Trustee Co. Las mencionadas ventas. SEXTA.– En el caso de que en el plazo de un año no se hubiere efectuado el pago de los primeros 4.000.000 de pesetas mencionados en la estipulación segunda, D. Constantino se obliga a devolver un bungalow equivalente al bungalow número 38, (mencionado en el punto segundo de este documento) a D. Enrique dentro del Complejo Los Veleros, inscribiéndolo a su nombre en el Registro de la Propiedad, libre de cargas y gravámenes. El precio del bungalow equivalente que D. Constantino se encargará de comprar al Banco Bilbao Vizcaya u otra entidad o persona será fijado entre el señor Constantino y el vendedor. Las cantidades que (según la estipulación cuarta), el F.N.TC ingrese en cuenta corriente al Sr. Enrique por las semanas que se vendan durante el año que comienza a partir de la fecha de este documento, serán consideradas como cantidades a cuenta a deducir del precio del mencionado bungalow equivalente, o si procediera de la cantidad de seis millones mencionada en la estipulación siguiente. SÉPTIMA.– En el supuesto de que en el momento de la compra del mencionado bungalow equivalente, no se encontrara vendedor el Sr. Constantino se obliga a pagar la cantidad de cuatro millones de pesetas, es decir, un total de seis millones de pesetas. Y en prueba de conformidad firman el presente documento por duplicado y a un solo efecto en la ciudad y fecha arriba reseñadas.».
SEGUNDO.- Nosotros entendemos, como el Juez a quo, que no sólo es ya la falta de constancia y denominación expresa de pena a las previsiones de la estipulación 7ª sino que –como explicaron las sentencias del Tribunal Supremo en que se inspira y sigue la citada por la sentencia de primera instancia de 30 junio 2000, Ponente Francisco Marín Castán, – al consistir estas cláusulas penales en un sustitutivo de la indemnización por daños y perjuicios, constituyen una excepción al régimen normal de las obligaciones, y por esta causa, además de exigirse el pacto expreso, han de interpretarse restrictivamente (sentencias de 27 de marzo de 1982 [RJ 1982\1507]; 10 de noviembre de 1983 [RJ 1983\6071] y 22 de noviembre de 1968, entre otras muchas) y, nosotros consideramos que una desapasionada observación del contrato de cinco de julio de 1994, solamente permite extraer, con claridad de su interpretación literal –preferente por la misma transparencia de sus términos que no dejan duda sobre la intención de las partes– la conclusión de que los ocho millones en que se valoró el bungalow núm. 38, enajenado a favor de la sociedad representada por el demandado, habían de recuperarse un determinado tiempo mediante pago directo de la mitad de su precio y, otro tanto a través de la comercialización de su utilización por el sistema de time sharing, conviniéndose de que si no se respetaba ese plazo se devolvería al Sr. Enrique un bungalow equivalente (es decir, de ocho millonee de pesetas) o seis millones de pesetas, de modo que no se pactó taxativamente una pena acumulativa de los artículos 1255, 1108 y 1152 todos del Código civil (LEG 1889\27).
TERCERO.- El otro motivo del recurso de apelación ha de perecer pues la coincidencia de criterio entre las dos instancias acerca de la ineficacia de la presunta cláusula penal pues junto al dato de que su rechazo entraña una sustancial reducción en un veinte por ciento del importe de la pretensión hemos de añadir que en el caso reexaminado no ha existido incógnita jurídica conforme al artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Jdo. Primera Instancia Núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.





AC 2005\1118
Sentencia Audiencia Provincial núm. 165/2005 Valladolid (Sección 1), de 12 mayo. Recurso de Apelación núm. 543/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: contrato de financiación: préstamo: nulidad: estimación: nulidad del contrato de aprovechamiento: ausencia de actos propios.
Ponente: Sr. D. Jesús Manuel Sáez Comba
En Valladolid, a doce de mayo de dos mil cinco.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 660/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada «Unión Cívica Provincial de consumidores y Amas de Hogar de Burgos» con domicilio social en Burgos, representada por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado D. José Ramiro Marina Ojeda, y como demandada apelante Banco Santander Central Hispano SA, con domicilio social en Valladolid representada por la Procuradora Dª Emilia Camino Garrachón y defendida por el Letrado D. Miguel Angel López Alfonso; como demanda apelante Banco Pastor SA, con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendida por el Letrado D. Javier Requejo Liberal; como demandadas apeladas incomparecidas en el presente recurso «Free Time Network TSE, SA», con domicilio social en Valladolid, «Royal Güest SL» con domicilio social en Valladolid, y, como demandada apelada en situación procesal de rebeldía «Development TSE SL» con domicilio social en Valladolid; sobre reclamación de cantidad y nulidad de contratos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de julio de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Unae Burgos Unión Cívica Provincial de Consumidores y Amas de Hogar de Burgos contra Development TSE, Royal Güest SL, Free Time Network TSE SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. SA, BSCH, SA, y Banco Pastor SA, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de uso y disfrute de bienes inmuebles a tiempo compartido y de los contratos de financiación de dicha adquisición y, por otra parte, debo condenar y condeno a los demandados a restituir a los adquirentes las cantidades que respectivamente hayan percibido (o vengan percibiendo durante la sustanciación del pleito) de los mismos mas el interés legal de cada una de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas procesales causadas».
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Camino en representación de Banco Santander Central Hispano SA, y por el Procurador Sr. Pardo Torón en representación de «Banco Pastor SA» se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria «Unión Cívica Provincial de Consumidores y Amas de Hogar de Burgos» representada por la Procuradora Sr. Monsalve Rodríguez se presentó escrito de oposición al recurso. Por el resto de las partes no se presentó escrito de oposición. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Manuel Saez Comba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Nuevamente accede a la consideración de la Sala la cuestión relativa a la validez de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Este procedimiento desenvuelve su ámbito con relación a seis contratos celebrados con dos sociedades (Free Time Network y Royal Guest) que han sido financiados por las tres entidades bancarias demandadas, solicitándose en la demanda la nulidad de tales contratos con las consecuencias derivadas de esa declaración y que se concretan en la condena solidaria de los demandados (concretamente a quienes afecta cada contrato) así como a una tercera entidad que se considera vinculada con las primeras sociedades citadas. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha resolución se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de dos entidades bancarias
Con este planteamiento es necesario señalar que dada la independencia de cada uno de los contratos que se han aportado con la demanda, la falta de impugnación de la sentencia por parte de las sociedades mercantiles demandadas y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria determina la firmeza de la decisión que sobre los puntos 2º, 5º y 7º de la demanda, que se refieren a los Sres. Abelardo, Jose Carlos y Humberto y sus respectivas esposas, han de considerarse como firmes.
SEGUNDO.- Como cuestión previa necesaria para la resolución del tema debatido, y sin perjuicio del examen más pormenorizado de los motivos de recurso esgrimidos por las partes, la Sala debe dejar constancia de que la regulación especial contenida en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), en forma alguna implica que las disposiciones de carácter general, como las contenidas en el Código civil (LEG 1889\27), no sean aplicables, porque con independencia de las causas específicas y concretas de desistimiento, resolución y nulidad que contempla el artículo 10 de la mencionada Ley, en su caso son de perfecta aplicación las que para otros supuestos de ineficacia contractual se contienen en el Código civil, y concretamente aquellas que determinan la nulidad de los contratos (artículo 1300 y siguientes). Y en este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2004.
Quiere ello decir que además de la posibilidad que se otorga al adquirente de desistir del contrato unilateralmente y sin mención siquiera de causa (dentro del plazo de 10 días), de resolver el acuerdo (cuando está ausente alguno de las menciones o documentos preceptivos, por falta de información, o por los demás motivos que señala el número 2 del artículo 10, con un plazo de ejercicio de la acción de tres meses) y de instar la acción de nulidad al amparo del artículo 1300 del Código civil (LEG 1889\27) (cuando exista una falta de veracidad en la información, sin establecimiento de plazo alguno), cuando el consentimiento está viciado por otras causas, las generales que establece la Ley, también procede la nulidad contractual.
Pues bien en este aspecto y sin perjuicio de que la Sala no puede sino reconocer que los contratos que se han acompañado al procedimiento por la parte demandante son un claro ejemplo de incumplimiento de los términos del artículo 9 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), y de forma palmaria y grave del artículo 11, lo que ya inicialmente da lugar sin duda a la aplicación del número 2 del artículo 10, existe un grave defecto de formación del consentimiento por parte de los demandantes que cae dentro no solo dentro del supuesto del segundo párrafo del número 2 del artículo citado en último lugar, sino también en el ámbito de los artículos 1265, 1266 y 1269 del Código civil. Porque aunque se pudiera admitir a efectos teóricos que los demandantes conocieron la realidad del contrato de préstamo concertado con las entidad bancarias así como su contenido (lo que será objeto de tratamiento en otro lugar de la presente resolución) lo cierto es que con relación al contrato de aprovechamiento –que es lo que se examina en este momento– la información que se les dio era absolutamente inveraz, pues –incluso lo reconoció de alguna manera la representante legal de las entidades vendedoras en el acto del juicio cuando contestó afirmativamente y sin matices a la pregunta formulada relativa a que se ofrecía a los compradores una semana de prueba y que si no les interesaba la adquisición, les gestionarían la venta– se les llevó por el camino del convencimiento de que en cualquier momento podrían dejar sin efecto el contrato.
Luego resulta que la recompra no es tal, sino una mera gestión de venta realizada por un tercero a quien, por otro lado, ha de abonarse un precio por el trabajo y que en ningún caso se ha llegado a producir a pesar de los acreditados intentos de los adquirentes.
Y –por cerrar el tema– mal puede hablarse de las consecuencias que pueden derivarse del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato porque consta acreditado en autos que todos los adquirentes solicitaron la venta de su adquisición en un plazo no superior a seis meses desde que se produjo la misma y que ninguno de ellos, salvo en una ocasión, han disfrutado de ninguna estancia en los apartamentos adquiridos. E incluso uno de los adquirentes –Sr. Humberto– desistió del contrato antes de los tres meses previstos en el artículo 10.2. párrafo primero de la Ley.
En este sentido la resolución recurrida debe ser confirmada.
TERCERO.- El primero de los recursos presentados, el del Banco Pastor, comienza por la alegación de la falta de legitimación activa de la parte demandante. Pero resulta claro (como reconoce la propia parte y consta en autos) que tal tema fue propuesto en su día como causa opositiva en la contestación a la demanda y resuelta por auto de fecha 26 de abril de 2004 de forma negativa para las pretensiones de esta parte. Esta resolución quedó firme y por lo tanto no puede ser objeto ahora de examen.
Se aduce por esta representación la caducidad de la acción esgrimida. Pero es claro que si nos estamos desenvolviendo en una nulidad contractual (no desistimiento ni resolución), los plazos de 10 días y tres meses que se contemplan en el artículo 10 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) no son aplicables.
El motivo de recurso que afecta de una forma directa a la entidad bancaria hace referencia a la validez del contrato de préstamo concedido por la misma a uno de los implicados en este procedimiento y además de mantener la validez del consentimiento prestado por los demandantes, niega que en el mismo pueda darse el «acuerdo» a que se refiere el artículo 12 de la Ley 42/1998.
Pero la Sala no comparte ese planteamiento porque en primer término, con independencia de consideraciones acerca del vicio del consentimiento, incluso admitiendo que el mismo fue prestado de forma correcta para la formación del contrato de préstamo (que sobre el que se está resolviendo), resulta que el mencionado artículo 12 permite y autoriza la resolución del mismo cuando el de aprovechamiento a tiempo parcial quede sin efecto, imponiendo como única condición que hubiera existido acuerdo entre la entidad prestamista y el transmitente.
En este orden de cosas es necesario señalar que la Ley, partiendo de la ineficacia del contrato base, únicamente habla de acuerdo, nunca del requisito de exclusividad (que se reserva para la Ley 7/1995, de 23 de marzo [RCL 1995\979 y 1426] en su artículo 15.1.b). Es por ello que, en principio, basta un acuerdo de manera que el hecho de que otros préstamos se hayan concedido por otras entidades bancarias no impide la aplicación de aquel precepto.
Por otro lado, el término acuerdo no puede ser interpretado restrictivamente en estos supuestos en los que la prima la protección al consumidor: es claro que el banco proporciona a las empresas que gestionan estos productos los datos y condiciones en que oferta los préstamos y esta propuesta u ofrecimiento luego se perfecciona posteriormente, salvo supuestos concretos de rechazo por la entidad bancaria.
En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia que, por ejemplo, en sentencia de 9 de julio de 2002 (JUR 2002\244058) declaraba que el contenido de ese «acuerdo» «debe interpretarse en el marco de la política de protección al consumidor, y que no solo se concreta en el concierto o compromiso del proveedor y la entidad bancaria para que ésta financie los contratos suscritos en el primero, sino que conociendo ésta la naturaleza del contrato que el proveedor oferta lleva a efecto una actuación de favorece o facilita la labor de contratación, colabora de manera inestimable en la culminación de la actividad del vendedor, conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica que, en última instancia, viola los derechos del consumidor». Y precisamente en otra sentencia del mismo año (31 de julio), se mencionaban datos que, además, llevaban a la convicción de la existencia de un acuerdo más intenso y de mayor alcance (infracción de la prohibición expresa del artículo 11, coincidencia absoluta entre las cuotas del préstamo y la del contrato de adquisición, inexistencia de previa relación del comprador con la entidad bancaria, asistencia de empleados de la vendedora –que previamente han recogido la documentación oportuna– a los adquirentes al Banco, etc.).
CUARTO.- Otro de los argumentos del recurso que se examina (punto sexto) hace referencia a que la resolución contractual, al tratar de proteger al consumidor deja sin amparo legal a la entidad bancaria.
Pero este punto tampoco puede admitirse porque, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera) de 4 de octubre de 2004, tras expresar la incoherencia que supondría la vida autónoma de un contrato de préstamo en estos supuestos, afirma que «el precepto indicado (artículo 12 de la Ley 42/1998 [RCL 1998\2916]) constituye un instrumento de protección de los derechos del consumidor para que quede indemne una vez resuelto el contrato de transmisión, lo que no sucedería si no se resolviese el consecutivo contrato de préstamo, debiendo ser la entidad financiera la que ha de correr con los riesgos de la potencial insolvencia de la parte transmitente con la que colabora, cooperación que le obliga especialmente a velar para que en las transmisiones del tipo de la litigiosa se cumplan exactamente las garantías y requisitos de validez legalmente exigido».
Porque, en definitiva, con reiteración de lo ya expuesto, la resolución contractual deriva de una disposición legal.
QUINTO.- El último motivo de recurso que formaliza el Banco Pastor hace referencia a las costas con mención no ya del artículo 394, regulador de la imposición de las mismas, sino con alusión a indefensión y a falta de tutela judicial efectiva porque –se dice– en otras Audiencias Provinciales se da criterio distinto del que sistemáticamente mantiene la de Valladolid.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) –básico para la resolución del tema– obliga a la imposición de las costas al demandado cuando sus pedimentos han sido desestimados. Tan sólo excluye ese principio general cuando existen serias duras de hecho o de derecho. Respecto de las primeras no se menciona siquiera cuáles pueden ser los elementos fácticos que puedan ponerse en entredicho. Y con relación a las dudas de derecho vienen expresamente determinadas en el párrafo segundo del número 1 de indicado precepto: ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y lo cierto es que las decisiones de esta Audiencia en forma alguna son contradictorias y el hecho de que alguna resolución de otros órganos judiciales sobre la misma materia puedan ser discrepantes, nada supone a los efectos de este precepto a los efectos que se mencionan, que, se repite, son indefensión y tutela judicial efectiva.
SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander Central Hispano comienza por considerar que la sentencia dictada en el procedimiento es incongruente porque aplica el artículo 12 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) olvidando que la acción esgrimida por la parte demandante es la contenida en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995\979 y 1426).
Innecesario resulta, por sobradamente conocido, el planteamiento y alcance de la incongruencia. Pues bien, con relación a este punto es necesario señalar que la demanda aunque formalmente ejercita dos acciones, la del 1261 del Código civil (LEG 1889\27) y la contenida en el artículo 15 de la Ley de 23 de marzo de 1995, ello no supone, en absoluto que, dadas las continuas y reiteradas menciones (que desde luego inoportunamente se contienen en los hechos de la demanda) que se hacen a la Ley 42/1998, con alusiones constantes a los artículos 9, 10 y 11, pueda hablarse de incongruencia si la sentencia se apoya –para la condena de las entidades bancarias– en el artículo 12 de le disposición citada el último lugar.
Porque en primer lugar, la aplicación del principio iura novit curia, con respecto absoluto a los hechos que han sido objeto de debate elimina cualquier reproche de incongruencia. Pero es que además, como ya se hizo mención en anterior consideración jurídica la Sala no comparte el criterio del recurrente cuando entiende que el artículo 12 de la Ley 42/1998 no es aplicable al supuesto de autos en el que se declara la nulidad del contrato de aprovechamiento. Porque mencionado precepto, cuando se refiere en su primer apartado a la resolución del contrato de préstamo vinculado al de aprovechamiento a tiempo parcial no hace exclusión alguna de los tres casos que contempla el artículo 10, pues se refiere a «alguno de los casos previstos en el artículo 10» y entre esos casos se encuentra evidentemente el que afecta a los contratos que ahora se han resuelto, concretamente el previsto en el segundo párrafo del número 2. Por ello, la aplicación del mencionado precepto deviene imperativa («quedarán resueltos»).
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso se refiere a que los contratos –con referencia únicamente a los de préstamo– no están viciados por ausencia de consentimiento.
Con el anterior razonamiento ya en principio no es necesario profundizar en el tema de la existencia de un consentimiento viciado en orden a la perfección del contrato de préstamo, pues ello no es necesario si se aplica el artículo 12 de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916), pues lo único que requiere este precepto, como ya se mencionó anteriormente, es que exista un acuerdo entre la entidad prestamista y el proveedor de servicios. En este orden de cosas la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2003 ya expresaba que «la facultad de resolución del contrato de préstamo se concede para sancionar una conducta contraria a la buena fe del vendedor, con lo que al extinguirse el contrato por esta causa, deben también decaer todos los otros que estén vinculados a aquél porque de lo contrario no se garantizaría que el adquirente lesionado por esa actuación del vendedor pudiera volver a su situación inicial, que es lo que persigue la nulidad».
Y para aclarar el punto relativo a la existencia del acuerdo referido, basta con remitirse a los argumentos ya expuestos en anteriores consideraciones sobre el tema.
No es posible, por otro lado, entender que la conducta de los contratantes individuales pueda suponer un acto propio convalidante en cualquier caso del contrato porque, en primer lugar, el hecho de que se hayan venido realizando ingresos en las cuentas al efecto aperturadas puede obedecer al deseo de evitar las consecuencias perjudiciales que la falta de pago de las cantidades mensualmente determinadas para al pago del préstamo puede derivar para los mismos y, en segundo término, que la voluntad de los actores queda patente y claramente configurada por sus manifestaciones expresas y escritas de resolución del contrato.
OCTAVO.- La desestimación de los recursos de apelación determina que las costas de ambos han de ser a cargo de la parte que los ha promovido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación
FALLO
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Banco Pastor y Banco Santander Central Hispano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 9 de julio de 2004 en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este trámite a las partes apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
PUBLICACIÓN.–En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.





JUR 2005\128439
Sentencia Audiencia Provincial núm. 138/2005 Toledo (Sección 2), de 11 mayo. Recurso de Apelación núm. 318/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: compraventa: nulidad: vicio del consentimiento: desestimación: creencia por parte de los demandantes de que contrataban un periodo de disfrute coincidente con alguna de las dos semanas de un periodo determinado: posibilidad de enmienda: indemnización.
Ponente: Sr. D. Rafael Cancer Loma
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00138/2005
Rollo Número. .............318/04.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-
Juicio Ordinario Núm.. 240/01.-
SENTENCIA NÚM. 138
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil cinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 318 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm.240/01, sobre nulidad contractual y resolución de préstamo hipotecario, en el que han actuado, como apelante Marcos Y Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Carrazoni Masipica; y como apelados SAIN 333 S.L., defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rico y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juarez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.2 de Orgaz, con fecha 13 de mayo de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel García Cano en nombre y representación de Don Marcos y Doña Milagros contra la entidad SAIN 333 SL representada por la procuradora Doña Rocío Sánchez Garrido y contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por la procuradora Doña Isabel Calvo Almodóvar y debo condenar y condeno a la entidad SAIN 333 S.L. a que entregue a Don Marcos y Doña Milagros un viaje a Eurodisney para dos adultos y un niño, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda y debo absolver y absuelvo a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de todos los pedimentos de la demanda. En cuanto a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, imponiéndose a la parte actora las costas causadas a instancia de la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Marcos y Milagros, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se invoca en primer término por la recurrente la infracción de precepto legal en la que incurre la Juzgadora de instancia al no aplicar el artículo 10 y 10 bis de la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, refiriendo que nos hallamos ante un contrato de adhesión en el que no se indica claramente, como es preceptivo, la duración del régimen del aprovechamiento por turno del inmueble, incumpliéndose con ello una de las exigencias previstas en la Ley 4271998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Se señala, de otro lado, que no existe en el contrato suscrito la concreción, claridad y sencillez en la redacción que sería deseable de acuerdo con la normativa que trata de proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios frente al riesgo de posibles desequilibrios importantes en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de la denominada contratación adhesiva en la que puede existir una posición dominante en la relación propiciada por el predisponente.
Esta Sala, tras la lectura atenta del contrato suscrito, considera que, si bien es asumible que el mismo adolece falta de claridad y sencillez en su redacción, incumpliendo con ello las exigencias que impone el artículo 10 a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, observándose igualmente la existencia de estipulaciones no negociadas individualmente que (en contra de las exigencias de la buena fe) pueden generar, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, ello no determina por si solo que el contrato en su conjunto deba declararse nulo; limitándose la posible ineficacia o nulidad a esas concretas clausulas, sin que ello impida o excluya la aplicación del resto de su articulado, especialmente de aquellas clausulas que hayan sido negociadas individualmente, salvo que la nulidad de aquella o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos previstos en el art. 1.261 CC. En este sentido la expresión que se recoge en la estipulación primera del contrato: "adquiere el derecho a ocupar y disfrutar por tiempo indefinido..." si bien afecta a uno de los elementos esenciales del contrato (duración del aprovechamiento) no impide que pueda considerarse que fue suficientemente determinado el objeto del mismo, debiendo resolverse las dudas interpretativas que tal expresión pudiera originar a favor del consumidor o usuario, entendiendo que su duración sería equiparable al máximo permitido por la ley a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico.
No parece determinante, a la vista del resultado del propio interrogatorio de los demandantes, que la ausencia de una referencia específica al plazo máximo de duración del aprovechamiento previsto en la legislación aplicable haya sido decisivo en la emisión del consentimiento por éstos, recordando que la apreciación de un posible error sustancial con transcendencia anulatoria ha de hacerse con un criterio restrictivo y excepcional, ni puede inferirse de ese solo dato que se haya tratado por el predisponente de dar una apariencia de duración indefinida ocultando veladamente que ello legalmente no es posible.
Así, en relación con el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1.266 del C.C., tiene declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele su esencialidad; que no sea imputable al que lo padece y derive de hechos desconocidos por el obligado; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado y que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS.TS. 12 junio 1982, 20 noviembre 1989, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998 y 26 julio 2000). Por otra parte, la apreciación sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse -como anteriormente apuntabamos- con un criterio restrictivo y excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS.TS. 8 mayo 1962, 14 mayo 1968, 28 febrero 1974, 15 febrero 1977 y 30 mayo 1991). Además, el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no produce ningún efecto invalidador (SS.TS . 14 junio 1943, 8 abril 1980, 21 junio 1978, 30 septiembre 1993 y 29 julio 1999).
SEGUNDO: En segundo lugar se invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción legal por indebida inaplicación de los artículo 304, 217 y 329 de la LEC. En su declaración los actores explican que ellos actuaron en la creencia de que contrataban como periodo de disfrute la segunda quincena de septiembre, época que coincide con la Feria de su pueblo y con las vacaciones de Doña Milagros . Igualmente añade Milagros que se vieron en una situación económica comprometida y pretendieron -con arreglo al compromiso asumido- que la demandada le recomprara la participación. Esta Sala no entiende verosímil que los demandantes actuaran en la creencia de que contrataba un periodo de disfrute coincidente con alguna de las dos semanas del periodo indicado. De haber ocurrido tal circunstancia los demandados dispusieron de un plazo de 10 días, contados desde la fecha del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio (art. 10.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre). No obstante una mínima diligencia sería exigible a los actores, especialmente antes de firmar la escritura de adquisición del derecho de aprovechamiento, dirigida a comprobar la corrección de los datos que aparecían en el contrato, especialmente la de aquellos relacionados con la semana de disfrute deseada, interesando las aclaraciones o rectificaciones oportunas si el error derivaba de deficiencias administrativas o de gestión que no les eran imputables, pudiendo instar, en otro caso, la resolución del contrato en el plazo de tres meses si consideraban que no fueron suficientemente informados de forma precisa de las condiciones particulares del contrato.
De otro lado, aunque es obvio que no puede exigirse a una persona lega en derecho un conocimiento profundo de la normativa jurídica aplicable, este desconocimiento puede ser suplido acudiendo a cualquier oficina de información y defensa de los consumidores sin necesidad (al menos en un principio) de recabar un asesoramiento jurídico inmediato.
En conclusión, debe prevalecer lo pactado, estimando que, de concurrir el alegado error, este pudo ser salvado o enmendado empleando una diligencia media o regular en función de las circunstancias de toda índole concurrentes en el caso concreto, sin que pueda alcanzar el efecto invalidador pretendido; no apreciando la concurrencia de error de apreciación que deba ser corregido, sin que ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logren desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada.
No se observa, de otro lado, la concurrencia de infracción de los preceptos legales invocados (art. 304, 217 y 329 de la L.E.C.) o del contrato con base a los artículos 1.100 párrafo último y 1.124 del Código Civil. No obstante, el incumplimiento que puede fundamentar la pretendida resolución debe serlo de alguna obligación principal cuya insatisfacción fruste el fin pretendido con el contrato, al carecer de todo interés para el acreedor. Sin embargo, ninguna de los incumplimientos de los compromisos asumidos por la demandada en los que se fundamenta la resolución pretendida adquiere la entidad necesaria para frustrar la finalidad del contrato, haciendolo impropio para satisfacer las expectativas del acreedor con arreglo a las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, reconociendo únicamente legítima la vía reparatoria a traves de la oportuna indemnización de los perjuicios causados equivalente al coste estimado de un viaje a "Eurodisney" para dos adultos y un niño, en periodo vacacional, adecuado para pleno disfrute de las mismas por un periodo de tiempo y en condiciones de alojamiento, manutención y acceso al disfrute de las atracciones del citado parque compatibles con una calidad y precio medio en función de las ofertas de paquetes turísticos para los periodos vacacionales de Semana Santa y verano (Julio, Agosto y Septiembre), en tanto la posibilidad de considerar reconocidos los hechos que le sean enteramente perjudiciales a la parte incomparecida no deja de representar una facultad de la que podrá o no hacer uso el Juzgador de instancia, circunstancia que igualmente concurre en el supuesto contemplado en el art. 329 de la indicada Ley, sin que, por último, se haya producido una infracción de las normas que regulan el "onus probandi",en especial las contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO: En relación con la alegada infracción de los artículos 3 y 10 de la Ley 42/1998 sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias y del art. 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación contenida en el ordinal cuarto del recurso, no remitimos, en aras a evitar innecesarias reiteraciones, a lo ya expuesto en el fundamento de derecho primero, dado que en síntesis se reiteran los mismos argumentos en los que fundamenta la nulidad con contrato pretendida.
CUARTO: Debe ser, sin embargo, acogido parcialmente el motivo de impugnación reflejado en el ordinal quinto del recurso, pues, es evidente que la demandante en ningún caso optó por el cumplimiento del contrato con resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, sino que la acción ejercitada se correspondía con la derivada del incumplimiento.
QUINTO: Por último, la desestimación de la pretensión de resolución del contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno del bien inmueble objeto de actuaciones implícitamente determina, como efecto reflejo, la pretendida resolución del contrato de préstamo concedido al adquirente por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
SEXTO: Siendo parcialmente estimado el recurso no procede recoger pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
FALLO:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos y Dª Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único sentido de sustituir la condena impuesta a la mercantil SAIN 333 S.L. de entrega de un viaje a "Eurodisney" para dos adultos y un niño por la indemnización cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia tomando como base de cálculo los criterios expresados en el inciso final del fundamento de derecho 2º de esta resolución, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.


JUR 2005\164306
Sentencia Audiencia Provincial núm. 255/2005 Valencia (Sección 11), de 27 abril. Recurso de Apelación núm. 187/2005.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: cláusula de desistimiento en el plazo de diez días: incluye la resolución del préstamo para la financiación del contrato principal; resolución contractual: estimación: gastos de cancelación del préstamo y el pago de amortización de los intereses del mismo son de cargo de la entidad vendedora.
Ponente: Sr. D. José María Llanos Pitarch
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de 2005.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Llanos Pitarch, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, con el núm. 189/04, por Dª Paloma contra Tiempo Holidays Resorts, SL sobre «reclamación de cantidad», pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tiempo Holidays Resorts, SL, representado por el Procurador Dª Silvia Cloquell Martínez y asistido del Letrado D. José Luis Font Barona contra Dª Paloma, representado por la Procuradora Dª Mª Paz Gómez Sánchez y asistido del Letrado D. Emilio Fidalgo Castro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, en fecha 17-11-04 en el juicio Ordinario núm. 189/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra la entidad tiempo Holidays Resorts, SL, debo declarar y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno suscrito el seis de abril de dos mil tres, condenando a la entidad "Tiempo Holiday Resorts SL". A) A estar y pasar por la anterior declaración. B) Al pago a la actora de 11.764,56 euros, cantidad que es incrementada con el importe de los intereses legales desde el 11/04/03 (fecha de formalización del préstamo con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.). C) Al pago de 1.509,02 en concepto de importe de amortización de intereses vencidos hasta el mes de mayo de dos mil cuatro. D) Al pago del importe que, en concepto de intereses de amortización, se hayan devengado desde el mes de mayo de dos mil cuatro hasta que se cancele el préstamo que la actora y su esposo tienen concertado con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., cancelación que deberá efectuarse en los 5 días siguientes a aquel en que Dª Paloma perciba las cantidades anteriormente indicadas. E) Al pago de los gastos de cancelación del préstamo. F) A cancelar la inscripción practicada en el registro de la propiedad como consecuencia del contrato de compraventa declarado nulo y la posterior escritura pública, cancelación que se llevará a efecto en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente resolución. G) Al pago de los gastos de cancelación registral. Las costas serán satisfechas por la parte demandada».
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Silvia Cloquell Martínez en nombre y representación de Tiempo Holidays Resorts, SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Mª Paz Gómez Sánchez en nombre y representación de Dª Paloma. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-4-05.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de la mercantil Tiempo Holidays Resorts, SL ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia. La pretensión revocatoria de la Sentencia a quo se basa en los siguientes argumentos: alega en primer lugar la recurrente que no procede la nulidad contractual por vicio del consentimiento, puesto que la introducción en el contrato de la cláusula IV no pretendió mermar la facultad resolutoria o la de desistimiento de la actora, sino garantizar, cuanto menos, los honorarios o costes devengados en la formalización del contrato privado, y posterior documento público; así mismo, la actora no ha solicitado la nulidad con base en lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Aprovechamiento por Turnos (RCL 1998\2916), por lo que no puede ser fundamento de la resolución, y ni siquiera el juzgador ha declarado la vinculación con el contrato. En relación con lo anterior, se ha hecho caso omiso de la condición de tercero de esta parte respecto del contrato de préstamo, por lo que se alega la falta de legitimación pasiva; en tercer lugar, no puede apreciarse vicio del consentimiento, cuando éste fue otorgado con pleno conocimiento, por personas que gozaban de plena capacidad para comprometerse o contratar; y por último, se alega la vulneración de lo preceptuado en los artículo 218 y 219, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
La representación de Dª Paloma se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la demandada apelante.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear de la litis encuentra su fundamento en la apreciación de la nulidad contractual, efectuada por la juzgadora de Primera Instancia, por vicio del consentimiento. A este respecto, hemos de acudir a la doctrina que ha mantenido reiteradamente la Sala, con referencia a los requisitos para la apreciación del vicio indicado, así como respecto de las prácticas comerciales agresivas; en este sentido, «la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado ("pacta sun servanda") y para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece; b) que sea substancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga; c) que no haya podido evitarse con una regular diligencia y; d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones. Y aun admitiendo la posibilidad de una estrategia agresiva de comercialización, más o menos frecuente en empresas que se dedican a la venta de este tipo de derechos, no puede considerarse de una influencia tan decisiva como para que se produjera una anulación de la voluntad de la parte demandante, y ello a pesar de que el contrato sucrito y cuya nulidad postula sea amplio, aun cuando, contrariamente a la argumentación del apelado, tenga una extensión de 13 folios, por cuanto los restantes no hacen más que recoger la Legislación vigente reguladora de tales contratos, y considerando que la posible complejidad del contrato viene impuesta, precisamente, por lo propias exigencias legales para un contrato traslativo de derechos de naturaleza tan peculiar como el aprovechamiento de inmuebles por turnos. Y, precisamente, son tales presupuestos los ponderados por el Legislador para consagrar en el artículo 10 de la Ley Especial el derecho del comprador a desistir del contrato a su libre arbitrio en el plazo de diez días desde la firma del contrato, sin abono de indemnización o gasto alguno. Es decir, para paliar los efectos de la complejidad contractual que la propia naturaleza del contrato impone, el Legislador exime de obligación alguna al comprador que, como vulgarmente se dice, "se vuelve atrás" tras meditar las consecuencias de la convención suscrita, concediendo al efecto el suficiente plazo de diez días, durante el que los hoy actores pudieron leer con detenimiento y sin las que califica de influencias agresivas externas y consultando a quien fuere menester (incluidas las Oficinas de Turismo que menciona en su folio 42, el Registro de la Propiedad y determinada Notaría que igualmente consigna) los efectos que el contrato iba a generar una vez transcurrido el referido plazo, y sin que frente a ello pueda tener relevancia el hecho de que suscribieran una letra por importe de 459.000 pesetas en garantía del pago del precio una vez transcurrido el plazo, por cuanto si se consideraron coaccionados por su emisión (que, en absoluto, veda el derecho a desistir), pudieron una vez les fue devuelto el efecto y, con ello, su posesión, al tiempo de otorgamiento de escritura pública, ejercitar el derecho de resolución que contempla el propio artículo 10, el cual no había transcurrido al tiempo de elevar a público el referido contrato, según les hizo constar el propio Fedatario interviniente en el acto de otorgamiento (al folio 123)» [Sentencia del Audiencia Provincial Valencia núm. 68/2004 (Sección 11ª), de 9 febrero (AC 2004\1993)]. No se trata por tanto de declarar la nulidad contractual con base en un consentimiento conferido tras unas prácticas más o menos «delirantes», sino que han de cumplirse escrupulosamente los «tiempos» y condiciones que se recogen en la Ley especial aplicable. Teniendo presente esta línea jurisprudencial constante, en el presente asunto se advierte sin género de duda que dentro del plazo de desistimiento, al que hace referencia el artículo 10.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (RCL 1998\2916), de Aprovechamiento por Turnos, se procedió al abono del total del precio de la adquisición de una semana al año del inmuble adjudicado (núm. TH307, del Complejo Cala de Marina Palace, sito en Parroquia de San Agustín, término de San José), por cuantía de 16.191,27 euros. Esta cantidad fue abonada mediante préstamo bancario asupiciado por la vendedora, y concedido en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, habiendo sido formalizado el 11 de abril de 2003, esto es, dentro del plazo de desistimiento del contrato. No elude la Sala el hecho de que la Carta de Pago, por la que la demandada reconoce haber recibido el total del importe de la operación, no lleva fecha alguna, como tampoco hay fecha en el documento por el que la demandada hace entrega a la actora de la cantidad de 4.426,71 euros. Sin embargo, y a pesar de la existencia de tales documentos, «extrañamente» no fechados (lo que podría hacer pensar en el uso de prácticas mercantiles poco defendibles desde el punto de vista del derecho, y que bordean la legislación especial aplicable a estos supuestos), lo bien cierto es que la formalización del préstamo bancario con la entidad propuesta por la empresa demandada tan sólo cinco días después de la redacción del contrato privado, implica una «disposición económica» por parte de la actora, que infringe claramente el tenor del artículo 10.1 antes referido, con referencia al plazo de desistimiento y a la inexistencia de indemnización o gasto alguno, y ello por cuanto, de haber podido manifestar su voluntad de desistimiento contractual, se hubieran generado unos gastos en la prestataria que tenían su origen en dicho contrato, por haberse suscrito la relación crediticia, y disponer del importe prestado en fecha 14 de abril de 2003, igualmente dentro del período de desistimiento. En nada ha de afectar a lo anterior, que la escritura se otorgase pasados los diez días de desistimiento, e incluso que la disposición económica a favor de la demandada fuera igualmente posterior (el 17 de abril, esto es, precisamente un día después del plazo de desistimiento), y ello por cuanto la obligación económica asumida por la actora derivaba ya de la formalización del préstamo dentro del plazo. A este respecto, hay que poner en relación lo previsto en el artículo 12 de la Ley especial aplicable, con el artículo 10 mencionado, puesto que en el primero se entiende que habrá de quedar resuelto el préstamo si el adquirente desiste del contrato en virtud de lo previsto en el artículo 10, en el que se expresa claramente que no procede indemnización o gasto alguno, lo que venía igualmente contradicho por la cláusula IV, prevista, según la demandada, para cubrir gastos, cuando esto queda terminantemente prohibido en la legislación aplicable.
TERCERO.- Manifiesta así mismo la apelante que se debió de haber llamado al pleito a la entidad bancaria, no debiendo esta parte asumir los gastos de cancelación del préstamo y el pago de amortización de los intereses del mismo; sin embargo, el artículo 12 de la Ley de Aprovechamiento por Turnos (RCL 1998\2916) hace referencia a tal circunstancia, cuando recoge en su tenor literal mención expresa del transmitente o de cualquier tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, de forma que las consecuencias de la nulidad contractual aquí pretendida, recaen directamente sobre el transmitente, sin que pueda prosperar excepción alguna sobre su falta de legitimación pasiva. No son los actores adquirentes quienes acuden a una entidad bancaria a solicitar el préstamo, sino que es la demandada la que propone la entidad prestataria con la que ha de realizarse la operación, y como consecuencia, ha de soportar los gastos que no deben recaer sobre la parte actora.
CUARTO.- Alega igualmente la apelante la vulneración de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), por haber obviado la Sentencia de Primera Instancia el pronunciamiento sobre algunas cuestiones planteadas en la litis, precisamente con referencia a la anterior alegación sobre su condición de tercero respecto del préstamo bancario. En este sentido, tiene declarado la Sala que «es destacable la mayor seguridad que se ha pretendido conseguir en la nueva Ley rituaria, cuando se propone tanto la forma y contenido de las resoluciones (ex artículos 209 y 210 LECiv), como las exigencias de exhaustividad y congruencia, con necesidad de motivación ("ex" artículo 218 LECiv)». Ello no obstante, viene matizado por la jurisprudencia, que sin obviar la necesidad de la claridad, precisión, expresión de antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos de la resolución, sin embargo considera que ello no puede suponer la aplicación de un criterio pormenorizado y extremo, que busque entre sus finalidades el convencimiento pleno de las partes procesales, sino que viene a proteger el principio de legalidad, así como la seguridad jurídica, y tiene como límite último la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978\2836). Atendiendo en este sentido al derecho a la tutela judicial efectiva, se pretende «obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SS. del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 [RTC 1990\74], 14 de enero de 1991 [RTC 1991\1], y 28 de enero de 1999 SIC)» (Sentencias de esta Sala, núm. 381/2004, de 30 junio [JUR 2005\9990] y núm. 729/2004, de 30 diciembre [JUR 2005\65489]). De los términos argumentales de la Sentencia recurrida, se aprecia la no vulneración de la exhaustividad, planteada en la apelación.
QUINTO.- Por último, se alega la vulneración de lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley rituaria (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), con referencia a la reserva de liquidación que aparece en el Fallo condenatorio de la Sentencia a quo, concretamente respecto de los pronunciamientos «D, E y G». A la vista del mencionado fallo, no obstante, ha de desestimarse igualmente este motivo revocatorio de la resolución de Primera Instancia, teniendo en cuenta que el propio precepto que considera infringido la apelante, establece la posibilidad de que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, extremo que se cumple fielmente tanto en lo que se refiere a los intereses de amortización devengados desde el mes de mayo de 2004 hasta que se cancele el préstamo (lo que delimita y clarifica las bases para su determinación), como a los gastos de cancelación del préstamo y de cancelación registral.
SEXTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada apelante las costas causadas en esta alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
FALLO
Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil Tiempo Holidays Resorts, SL, contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Juez de Primera Instancia número 21 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, registrados con el número 189/04, la que CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



JUR 2005\56162
Sentencia Audiencia Provincial núm. 773/2004 Barcelona (Sección 17), de 23 diciembre. Recurso de Apelación núm. 668/2004.
Jurisdicción: Civil
Resumen: MULTIPROPIEDAD: incumplimiento por parte de la entidad vendedora de las obligaciones contractualmente asumidas: indemnización de daños y perjuicios: precio del viaje ofertado y no celebrado y daños morales: estimación. CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): contratos vinculados a la obtención de un crédito: ineficacia: estimación: derivado de la resolución del contrato de multipropiedad que servía de base al contrato crediticio: exclusividad.
Ponente: Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
En la ciudad de Barcelona, a 23 diciembre de 2004.
VISTOS, : en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1087/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D/Dª. Cristobal, Dª María, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Blue Mil.Lenium, SL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Seguros, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con estimación, en parte, de la demanda formulada por la procuradora Cristina García Girbés, en representación Don. Cristobal y de Doña. María, 1) ABSUELVO de dicha demanda a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., SA y a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., Seguros, SA, 2) sin imponer a los demandantes las costas que les hayan causado a estos demandados, 3) DECLARO bien resuelto el contrato suscrito por los demandante y Blue Mil.lenium con fecha de seis de diciembre de dos mil dos, y 4) CONDENO a Blue Mil.lenium, SL a restituir a los demandantes cuanto haya recibido en virtud del expresado contrato, 5) así como a indemnizarlos en la suma de 1.200 euros (mil doscientos euros), 6) sin condenar en costas, en relación con la demanda formulada contra Blue Mil.lenium, SL, a ninguna de las partes».
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Myriam Sambola Cabrer.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El matrimonio actor ejercita acción dirigida a obtener varios pronunciamientos: 1º la declaración de incumplimiento contractual grave de la empresa Blue Millenium SL «2º la resolución del contrato núm. BCN 9315, de fecha 6 de diciembre de 2002, de adquisición de turnos turísticos en sistema flotante» concertado con la entidad Blue Millenium así como la de los contratos vinculados de préstamo numero NUM000 y los de seguro de vida núm. NUM001 y NUM002 celebrados con las entidades codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y BBV Aseguros, SA de Seguros y Reaseguros, con la devolución de las cuotas de préstamo satisfechas así como el importe de las primas de los seguros de vida que ascienden a la cantidad de 238,53 euros y 103,43 euros. 3º la declaración de la responsabilidad de la empresa Blue MIllenium Sl en la causación de los daños y perjuicios consistentes en la afectación de la salud que sufre la Sra. María, la grave afectación personal de ambos cónyuges así como la desilusión sufrida ante la imposibilidad de celebración de sus bodas de plata. 4º La fijación de una indemnización de los daños y perjuicios consistentes en la grave depresión que aqueja a la Sra. María y la afectación de ambos que cuantifica a razón de 100 euros/día desde la fecha de anulación del crucero hasta el momento en que recaiga sentencia firme y en la desilusión derivada de la imposibilidad de realizar el crucero para la celebración de sus bodas de plata a la que asigna una indemnización por los mismos parámetros de cuantificación ya expresados.
La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión frente a la entidad Blue Millenium si bien reduce la indemnización reclamada a 1200 euros coincidente con el importe del crucero y al estimar que los contratos de financiación y de seguro de vida no estaban vinculados al contrato de compraventa absuelve a las codemandadas sin efectuar imposición de costas a la actora respecto a estas últimas al entender que el silencio guardado por éstas ante los requerimientos extrajudiciales provocó que fueran demandadas.
La expresada resolución es recurrida por la actora y también por la entidad codemandada Blue Millenium.
La primera expresa como motivos de su recurso la discrepancia en la determinación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que la sentencia estima imputable a Blue Millenium y muestra su disconformidad con la absolución de las restantes codemandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Argentaria, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Seguros con las que el matrimonio concertó sendos contratos de financiación de la adquisición del derecho de uso del turno turístico en sistema flotante y de seguro de vida respectivamente, al entender que ambos contratos estaban vinculados a aquella adquisición. Finalmente y en coherencia con su pretensión sostiene que las costas deben ser impuestas a la parte demandada.
La entidad Blue Millenium recurre al considerar inexistente el incumplimiento que se le imputa por lo que no procede la resolución del contrato y todas las consecuencias a él inherentes.
SEGUNDO.- Razones de sistemática aconsejan abordar en primer lugar el recurso formulado por la entidad Blue Millenium.
Un examen del contrato suscrito en fecha 6 de diciembre de 2002 permite afirmar que su objeto fue la adquisición de un turno turístico en sistema flotante por un precio de 12.922 euros del cual, restando las bonificaciones (folios 12 a 21) da como precio neto final de transmisión el de 9.394,38 euros.
Cosa distinta es que en el pacto quinto del meritado documento se prevea la posibilidad de un turno adicional de siete noches turísticas, a intercambiar dentro de la bolsa de intercambios y previo pago de la cuota de servicios.
Según expresa la certificación que integra el negocio celebrado y expedida en la misma fecha, el matrimonio actor resulta beneficiario de las ofertas de promoción realizadas por Blue Millenium siendo una de las bonificaciones pactadas el viaje crucero mediterráneo para dos personas (folio 19).
Sigue diciendo el contrato en su pacto cuarto que cada año los adquirentes podrán ejercer su derecho de uso adquirido en sistema flotante entre una de estas opciones: A) disfrutar de un turno turístico anual a solicitar en cualquiera de los complejos que integra el «CLub Estela Dorada» o B) intercambiar su derecho de uso de un turno turístico dentro de la bolsa de intercambios Interval Internacional.
Debiendo los adquirentes para acogerse a cualquiera de las opciones efectuar solicitud al departamento de atención al cliente de «CLub Estrella Dorada».
Sostiene la actora que el turno turístico correspondiente al año 2003 iba a ser disfrutado por su hijo coincidiendo con las fechas del crucero en un apartamento de la localidad de Salou.
Blue Millenium niega haber confirmado a la actora en junio de 2003 una reserva para disfrutar de la última semana en uno de los centros de Salou. La actora mantiene que hizo esa reserva en junio pero para disfrutarla la última semana de agosto (folios 50 burofax de 7 de noviembre de 2003 remitido a Blue Millenium, folio 52 mail, demanda) pero ni siquiera propone prueba tendente a acreditar esa inexistencia de reserva.
Sobre el particular debe aceptarse el razonamiento de instancia pues no resulta creíble que una vez concertado el contrato, pagado el precio de la adquisición y llegado el momento del disfrute del turno anual adquirido se haga dejación sin más de ese derecho.
Si no se realizó la reserva como afirma Blue Millenium, pudo articularse prueba dirigida a acreditar que no constaba registrada en los libros o en aquel sistema equivalente razonablemente previsto por esa mercantil para constancia y control de los turnos anuales disfrutados, lo que no se ha verificado, como tampoco se ha propuesto prueba testifical en el mismo sentido. (art. 217 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892])
En cuanto a las posibilidades de alquiler y reventa del turno turístico anual, mantiene la mercantil Blue Millenium que nunca realizó promesa alguna de recompra del turno pues esa entidad no se encarga de recomprar turnos vendidos, sólo se compromete a gestionar una reventa que se lleva a cabo por entidad especializada en reventa de bienes inmuebles. Y tampoco se comprometieron a alquilar su turno vacacional.
Las extensas consideraciones sobre ambas cláusulas que realiza la sentencia de instancia deben entenderse también acertadas pues las dos resultan poco claras y ciertamente incompletas como puso en evidencia la propia legal representante de Blue Millenium al tener que precisar y completar su contenido.
Así respecto a la posibilidad de alquilar el turno puntualizó que debía condicionarse el percibo de las 150.000 ptas. por alquiler del turno a la existencia de persona interesada en ese turno lo que no se expresa en el compromiso asumido por Blue Millenium en el que textualmente se indica que si los señores socios desean alquilar su turno vacacional, se les darán 150.000 ptas. por éste, pudiendo la empresa sacar mayor rendimiento (folio 18).
Respecto al deseo de vender el turno ocurre lo mismo; la mercantil certificó al matrimonio que si en algún momento no deseaban continuar siendo socios, «la empresa les gestionará la reventa en un plazo máximo de 30 días».
La gestión de reventa en un plazo perentorio «máximo de 30 días» resulta incompatible con la tesis defendida por Blue Millenium basada en que no existió obligación de recompra y en cualquier caso la imprecisión que en ella se advierte no puede favorecer a la parte que ha provocado esa falta de claridad restando información a la parte contraria sobre todo cuando quien recurre ha redactado el documento referido. (art. 1288 Código Civil [LEG 1889\27] y SSTS 3.2.89 [RJ 1989\659], 13.4.84 [RJ 1984\1961] y 7-10-85 [RJ 1985\4628]).
Sobre la imposibilidad de llevar a cabo el crucero por el Mediterráneo, es un hecho admitido incluso por la mercantil que no pudo cumplir ni con las fechas ni con las condiciones que se detallan en el bono de confirmación del viaje emitido por la empresa OVER Bcc viajes a la que encargó su realización y que fue entregado al matrimonio en fecha 21 de julio, pero lo atribuye a circunstancias ajenas (overbooking) y que escapaban de su control.
Tal justificación en la que no se ha ahondado, choca frontalmente con el inmediato ofrecimiento que a modo de compensación se efectuó al matrimonio para que pasaran una semana en otro destino alternativo que finalmente fue un apartamento en Andorra lo que permite concluir que la empresa demandada se sintió responsable de esa circunstancia ante sus clientes.
El viaje, pese a calificarse por la mercantil de bonificación, considerada su entidad y valorándose como un auténtico incentivo dirigido a mover la voluntad del posible adquirente del turno en orden a la celebración del contrato, no puede calificarse de prestación accesoria sino que integra tambien el objeto principal de la contraprestación por el pago del precio efectivamente satisfecho por los demandados, de tal modo que la imposibilidad de su realización en las fechas inicialmente acordadas con antelación y la dificultad añadida de encontrar otras que se adecuen a sus calendarios vacacionales, sin duda genera una insatisfacción más al adquirente del turno vacacional.
TERCERO.- Todo lo anterior lleva a mantener la conclusión alcanzada en la instancia, por lo que, existiendo un incumplimiento por parte de la entidad vendedora de las obligaciones contractualmente asumidas, procede determinar los daños y perjuicios derivados de ese comportamiento recayendo la carga de la prueba de la existencia y realidad del perjuicio así como de su adecuada relación de causalidad con el incumplimiento afirmado a quien lo mantiene.
La pretensión resarcitoria de la parte actora consignada en el primer fundamento de esta resolución se aprecia ciertamente desproporcionada.
En cuanto a la pretensión de las dos indemnizaciones de 100 euros día desde la fecha en que debió celebrarse el crucero y hasta sentencia deben acogerse los razonamientos expresados en la sentencia recurrida pues esa pretensión se forma acudiendo a parámetros ajenos al incumplimiento de la entidad vendedora, quien conforme dispone el artículo 1107 CC (LEG 1889\27) deberá responder de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento al no resultar probado el dolo del deudor.
No obstante, es evidente que el incumplimiento de Blue Millenium al no responder a ninguna de las prestaciones contractualmente previstas ha producido una importante insatisfacción a los actores.
En cuanto a la depresión diagnosticada a la Sra. María, acreditada su existencia a través de los informes médicos acompañados, dado que en ellos se hace derivar su existencia de un problema económico, no puede concluirse que la depresión que aqueja a la Sra. María guarde la adecuada relación de causalidad con el comportamiento de la entidad vendedora.
Sin embargo, sí han existido contrariedades, incertidumbres y desasosiego en la parte adquirente motivada por el absoluto incumplimiento contractual de la adversa que deben ser valorados como daño moral y que el juez de instancia fija en 1.200 euros.
Teniendo en cuenta ese incumplimiento pero también que disfrutaron de una semana en Andorra ofrecida por Blue Millenium para paliar la imposibilidad de realizar el crucero, y considerando que la resolución del contrato obliga a la entidad vendedora a restituir las cantidades recibidas por razón del contrato, parece ajustado el quantum fijado en la instancia equivalente al precio del viaje ofertado y no realizado.
CUARTO.- Pretende también la parte actora aquí recurrente que se acoja su pretensión formulada contra las codemandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Seguros.
La sentencia de instancia resuelve la cuestión entendiendo aplicable el artículo 15 LCC (RCL 1995\979, 1426) y al estimar que no se da el requisito de la exclusividad desestima la petición de resolución de ambos contratos.
A la petición actora se opusieron en fase alegatoria primero y después mediante la oposición al recurso de apelación interpuesto ambas codemandadas.
La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. mantiene que la LCC no es aplicable al existir una legislación específica de aplicación preferente y sostiene la caducidad de la acción resolutoria ejercitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), de aprovechamiento por turnos.
La sentencia de instancia sostiene en cuanto al contrato de préstamo concertado con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. que el consumidor, si quiere sostener la vinculación contractual, y la ineficacia del contrato de financiación consecuencia de la del contrato de consumo, debe acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 15 b) de la Ley de Crédito al Consumo, y señaladamente la existencia de un acuerdo previo, concertado en exclusiva, entre proveedor y prestamista y hace extensivo este razonamiento al seguro de vida también suscrito.
La primera cuestión que se plantea es la de la aplicación al supuesto debatido del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (RCL 2003\3093 y RCL 2004, 5, 892), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por ser la vigente al tiempo de suscripción de los contratos de autos y que finalmente ha considerado aplicable la sentencia de primera instancia.
El referido artículo 5 establece 1º. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente.
d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la operación individual de que se trate sea de una cantidad inferior a la fijada reglamentariamente.
En el concreto caso objeto del recurso, aunque puede tenerse por cierto que BLUE Millenium orientaba a sus clientes a obtener financiación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y de hecho así ocurrió con el actor, de modo que el préstamo se obtuvo debido a las relaciones de colaboración mantenidas entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y BLUE MIllenium, no hay constancia alguna de que tal entidad fuera la única con la que la proveedora colaborase.
Tampoco se ha acreditado que se hubiese suscrito un pacto de exclusiva entre Blue Millenium y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., ni tampoco que de hecho fuese únicamente esta entidad la que otorgase financiación a los clientes de aquella mercantil.
Es más, los propios actores reconocieron durante su interrogatorio que pudieron haber contratado con otra entidad bancaria para financiar la adquisición o incluso pagar al contado la adquisición lo que resulta definitivo y decisivo para afirmar que el contrato de préstamo suscrito con la financiera carece de la nota de exclusividad exigida por el artículo 15 para calificarlo de contrato vinculado o adosado a la compraventa, lo que hace inaplicable la referida disposición al supuesto enjuiciado.
El rigor que introduce el requisito de la exclusividad según expresa el tenor literal del precepto ha sido de difícil atenuación jurisprudencial y finalmente ha provocado su supresión mediante la reforma operada en diciembre de 2003 para los casos de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada.
Pese a ello, debe tenerse en cuenta que la protección solicitada en la demanda frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. puede obtenerse al margen de la Ley de Crédito al Consumo.
El propio legislador ha contemplado la posibilidad de que existan contratos vinculados que no son los de la precitada Ley. (Artículo 44.1 Ley de Ordenación del Comercio Minorista [RCL 1996\148, 554], artículo 9.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles [RCL 1998\1740] y el artículo 12 de la Ley 42/98 de aprovechamiento por turnos).
La Ley 42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, da una respuesta jurídica específica y ofrece una detallada regulación del derecho real de aprovechamiento por turno, sin limitarse a realizar una transposición estricta de la Directiva Comunitaria dictada al efecto.
La norma comunitaria surgió de la preocupación en el seno de la Unión europea ante la gran cantidad de abusos que se daban en este sector y de la constatación de que se trataba de un ámbito en el que el consumidor estaba especialmente desprotegido. Ello motivó el dictado de numerosas resoluciones del Parlamento Europeo (13 octubre de 1988, 11 de junio de 1991 y 14 de septiembre de 1989 [LCEur 1989\3240]), culminando con la directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), en la que se establecen como medidas concretas a destacar el derecho al desistimiento por el adquirente, el deber de informar del vendedor, la facultad de resolución en el plazo de 3 meses y como disposición complementaria el ejercicio de ambas facultades frente al tercero que haya financiado la adquisición lo que permite la resolución del préstamo.
Como decíamos, la Ley interna procura dotar a la institución de una regulación completa.
Así, al abordar el régimen de los préstamos a la adquisición establece en su artículo 12 que
«Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art. 10.
No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste».
El artículo 10 se refiere al desistimiento y a la resolución del contrato y dispone, respecto del primero, el derecho del adquirente a desistir del contrato a su libre arbitrio durante los diez días siguientes a la firma del contrato y se completa con la prohibición de anticipos del artículo 11 en el que expresamente se prohíbe el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente ante de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución.
Este precepto también hace referencia al derecho de resolución por la omisión contractual de aquellas menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 o en el caso de que el adquirente no hubiera sido suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1.
Ciertamente el plazo de 10 días para el ejercicio de la facultad de desistimiento y de la resolutoria ésta última a ejercitar dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del contrato han transcurrido, –aun cuando debe destacarse que el contrato se celebró el 6 de diciembre y el préstamo se suscribió el 10 del mismo mes vulnerándose la prescripción de la Ley que exige que el comprador no anticipe suma algún en los diez días siguientes a la firma del contrato con el objeto de que pueda ejercitarse libremente el derecho a desistir– pero dado que el contrato existente se ha formalizado al margen de la Ley del Crédito al Consumo, y existiendo un acuerdo entre la entidad crediticia y Blue Millenium en orden a la concertación del préstamo, cabe entender, una vez acreditado el incumplimiento absoluto del contrato de aprovechamiento por turnos al que aparece íntimamente unido y con el que forma una unidad negocial, que el fin del primero debe conllevar también el fin del segundo, al tratarse de un negocio complejo del que no cabe escindir ninguna de sus partes que aparecen íntimamente enlazadas.
Como esta misma Sala expresó en sentencia dictada al rollo 449/04 (JUR 2005\57418) en la que también se debatía la aplicación del artículo 15 LCC en un supuesto de reclamación dirigida por los adquirentes de un curso contra Open English Master Spain SA y las entidades que los financiaron, y tras razonar la inaplicabilidad de la LCC se indica que «En los casos de contratos vinculados al margen de la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995\979, 1426), cabe la resolución del préstamo con las consecuencias que ello comporta en cuanto a la desaparición de la obligación de pago de las cuotas pendientes, porque la desaparición del contrato de enseñanza ha dado lugar a la pérdida sobrevenida de la base del contrato crediticio, a una supresión de la base negocial. El propio legislador lo ha admitido en los casos en que expresamente contempla la existencia de contratos vinculados (artículo 44.1 LOCM [RCL 1996\148, 554], artículo 9.2 II LVPBM [RCL 1998\1740], y el artículo 12 Ley 42/98 [RCL 1998\2916]) y también la jurisprudencia menor la ha admitido aunque no concurría el requisito de la exclusividad (SAP Granada, 29 de junio de 1998 [AC 1998\5977], SAP Vizcaya, 12 de febrero 1999 [AC 1999\617], SAP Zaragoza 16 de febrero 1999 [AC 1999\7206])».
Cuestión distinta es la relativa a los contratos de seguro de vida concertados por los cónyuges con la entidad BBV seguros, pues ambos no se concertaron en garantía del préstamo concedido para financiar la adquisición ni guardan relación con la adquisición del turno. No puede afirmarse que se trate de contratos adosados al préstamo pues los beneficiarios del seguro contratado son el propio asegurado y sus familiares y en ningún caso la financiera. Siendo además el período de vigencia de la póliza anual renovable, por lo que tampoco coincidía con el período del préstamo.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículo 398 LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892]), y dado que la estimación parcial del recurso comporta la integra estimación de la demanda frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., las costas de la primera instancia devengadas por la actora deben ser impuestas a esa entidad debiendo mantenerse el pronunciamiento de instancia respecto a la aseguradora.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 en autos de juicio ordinario número 1087/03 dictada por el juzgado de primera instancia número 32 de Barcelona, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de estimar también la demanda dirigida contra la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. declarando resuelto el contrato de préstamo suscrito entre los actores y aquella entidad crediticia y condenando a esta solidariamente con Blue Millenium SA a que devuelva las cuotas satisfechas con imposición de costas de la primera instancia al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución (RCL 1978\2836) y las Leyes. Doy Fe.


JUR 2005\39677
Sentencia Audiencia Provincial núm. 785/2004 Bizkaia (Sección 3), de 26 noviembre. Recurso de Apelación núm. 422/2003.
Jurisdicción: Civil
Resumen: CRÉDITO AL CONSUMO (Ley 7/1995, de 23 marzo): CONTRATOS VINCULADOS: ineficacia: procedencia: multipropiedad: acreditación de exclusividad: acuerdo concertado en exclusiva entre proveedor y financiador. MULTIPROPIEDAD: préstamo: resolución: procedencia: resolución del contrato de aprovechamiento por turnos: legislación aplicable: ejercicio no extemporáneo.
Ponente: Sra. Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegúndez
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos. Señores Magistrados del margen los presentes autos de juicio ordinario núm. 480/02 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Lujan Velasco y dirigida por el Letrado D. Gaudencio García; y como apelado: D. Alvaro Y D. Eugenia representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado D. Ignacio de Lázaro Bravo.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de febrero de 2003 es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Alvaro y Dª Eugenia, representados por el Procurador Sr. López Martínez, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora Sra. Velasco Goyenechea, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo al consumo suscrito en su día entre los actores y la demandada, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, debiéndose proceder a la devolución recíproca de las prestaciones: en concreto, por el Banco demandado a los demandantes las cuotas abonadas por estos en cantidad de 4.923,99 euros, más los gastos y comisiones que le fueron abonados como consecuencia de la concesión del préstamo –327,55 euros–, y por los demandantes al demandado el principal que les fue entregado 14.875,05 euros, más intereses legales, en ambos casos, desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago. Se imponen al demandado las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia. Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el libro de Sentencias, juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 422/03 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 29 de abril de 2004 se señaló el día 29 de junio de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Isabel Gutierrez Gegundez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) Que por lo que de la prueba se desprendía resultaba acreditado que el préstamo formalizado en documento público, fue debidamente abonado a los demandantes. Que estos lo destinaron a pagar el precio de la semana de aprovechamiento de un inmueble para uso turístico, que lo han venido pagando regularmente, y que los demandantes han notificado al Banco su intención de resolver el contrato de préstamo el 18 de abril de 2002 (23 meses después de concedido) y por tanto fuera del plazo fijado por la Ley para solicitar la resolución. En esta cuestión de la extemporaneidad de la acción ejercitada que determinaba incidía en el motivo segundo de su recurso cuando señalaba que el préstamo concedido se regula por la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) Financiación de Derechos de aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles estimando que se trata de una regulación especifica y por tanto sometida a los plazos en dicha normativa prevista. Como tercer motivo del recurso señalaba la improcedencia de la resolución del contrato de préstamo al no resultar a este préstamo aplicable la Ley de Crédito al Consumo 7/95 (RCL 1995\979, 1426) al no concurrir, por lo que razonaba, los requisitos del art. 14 y 15 de la mencionada Ley. Como cuarto motivo mostraba su disconformidad con la condena en costas y en la medida en que no se estimó en su integridad la pretensión ejercitada en la demanda. Por último aducía la jurisprudencia sobre los actos propios por cuanto que los actores hoy apelados siempre han estado conformes con la suscripción del préstamo y lo han venido pagando puntualmente.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por lo que argumentaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso por tanto viene centrado en torno a la extemporaneidad o no de la acción ejercitada. Y ello, desde la alegación de las previsiones legales de la Ley 42/1998 (RCL 1998\2916) de Financiación de Derecho de aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles.
Con carácter previo debe dejarse sentado, que es hecho acreditado, que mediante sentencia recaída en autos de menor cuantía 570/00 dictada por el Juzgado de Instancia núm. 4 de los de Santander se declaró resuelto el contrato suscrito entre partes, la transmitente Royal Guest, SL y los Srs. Alvaro Eugenia. En dicha resolución efectivamente se tuvo en cuenta como plazo el de tres meses.
Centrados ahora en el motivo del recurso debe señalarse que como precisa la Ley 42/98 en su exposición de motivos, la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 (LCEur 1994\3610), «relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido», estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del contrato. La Directiva, en su traducción al derecho español, lo llama «derecho de resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior, parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado. Y además entre las medidas de la citada directiva, como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará, igualmente, la resolución del préstamo.
En la propia exposición de motivos se señala que «... el texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una disposición final. El Título I se divide en tres capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico e incumplimiento de los servicios); el capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones de promoción y transmisión)».
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, así definir el ámbito de aplicación, que se entiende por aprovechamiento por turno, inmuebles sobre los que puede llevarse a cabo, etc., duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. La formalización del régimen en escritura pública se establece como constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del régimen y se haga público. Se establece una sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión», se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Seguidamente determina los aspectos fiscales y tributarios.
Es decir que la Ley tiene una clara finalidad que la lectura de la propia exposición de motivos permite inferir: dotar a la multipropiedad de un marco legislativo adecuado, garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, y tratar de dar cauce a lo que el fenómeno de la multipropiedad y en el ámbito de la Unión Europea devino como motivo de preocupación, a saber la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector.
Desde tales determinaciones, por tanto, puede señalarse que la Ley trata de dar transparencia a la multipropiedad y por tanto desde este ámbito contractual se dirige primordialmente al Promotor y Propietario, y solo en forma complementaria se refiere a los extremos de la financiación tal y como se ha expuesto y como posteriormente se dirá.
Partiendo de las precedentes premisas, no resulta excesiva la consideración de que la expansión al efecto de resolución al contrato de préstamo, suponga articulación inexcusable en los plazos previstos bajo la Ley 42/98 (RCL 1998\2916), y en todo caso en los plazos generales a tales efectos del CC (LEG 1889\27), pues en definitiva, la Ley 42/1998 como se ha dejado expresado se dirige fundamentalmente al Promotor y Propietario, y dar cauce a las cuestiones del aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles.
De lo que antecede, puede extraerse igualmente otra conclusión, cual es que si consideramos que la Ley 42/98 se dirige esencialmente a lo que le es objeto propio, y solo en forma complementaria y precisamente para destacar la resolución del préstamo, no resulta contrario a derecho la aplicación a este último de la normativa derivada de la Ley de Crédito al Consumo Ley 7/1995 (RCL 1995\979, 1426). Por demás, sin perder de vista el objeto primordial de unas Leyes netamente garantista de los Consumidores.
De lo que expresado se desprende la no extemporaneidad de la acción ejercitada.
TERCERO.- De lo que antecede, y siguiendo las precedentes consideraciones en palabras de la A. P. Guipúzcoa, Sec. 1ª, S. 2-2-2001 (JUR 2001\297951), puede señalarse que «... En el marco de la política de protección al consumidor, la Ley 7/1995 de 23 de marzo (RCL 1995\979, 1426), de crédito al consumo con la que se incorporaba al Derecho interno español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 (LCEur 1987\471) dispone la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación (art. 14.2 de la mencionada Ley, entendió el legislador que la existencia de determinadas relaciones entre proveedor y financiador hacía equitativo imponer una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos, como correspondía al carácter vinculado de los mismos. Las vinculaciones que se exigen son las detalladas en los apartados a), b) y c) del artículo 15 de la mencionada Ley Estas son las siguientes a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos;
b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste;
c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
Pues bien, siendo clara la concurrencia de la primera y tercera de dichas circunstancias, acerca de la segunda (exclusividad) la actora, en el curso de la vista de la apelación, resaltó que no existía acuerdo concertado en exclusiva entre proveedor y financiador, por lo que no se produce la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación.
Frente a esta alegación, la exclusividad cuestionada puede estimarse acreditada, como señala el Juzgador de instancia, por vía de las presunciones, a tenor del resultado de la prueba practicada a que se ha hecho referencia en el anterior Fundamento Jurídico, debiendo, ello no obstante, resaltarse que la carga de la prueba de que no hay exclusividad corresponde al financiador, pues de no entenderse así, es claro que el requisito contenido en el apartado b) del artículo 15 que se comenta, convertiría en verdadero papel mojado toda la protección al consumidor.
No obstante lo anterior, en el supuesto de autos, la Sala entiende que ni siquiera sería necesario acudir a ese régimen jurídico para obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo. Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora, existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia –el préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta–, no cabe hablar de dos contratos autónomos, como se pretende por la actora, pues existe un ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de aplicación el principio "accesorium sequitur principale". En tales supuestos, la nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria».
En el presente supuesto, si entendemos resultan cumplida la consideración de que nos encontramos ante un bien de consumo, y en cuanto a la consideración del concierto previo no puede por menos que dar por reproducidos los argumentos que en este punto verifica la resolución recurrida y en punto al «acuerdo previo» y en la forma no expresamente literal en que es entendida en el fundamento tercero, respecto de lo cual nada debe ser añadido por esta Sala, al estimar plenamente ajustado a derecho y a la prueba practicada los argumentos allí reflejados; dado que otra literal lectura como la resolución sucintamente plasmada recoge dejaría en papel mojado lo que es objeto primordial y tendencia de la citada legislación la protección del Consumidor
CUARTO.- Debe darse ahora respuesta a los dos últimos motivos del recurso a saber la disconformidad que muestra la parte apelante con la condena en costas verificada en la resolución recurrida, y por último la determinación de la teoría de los actos propios.
Comenzando por el motivo incardinado en la llamada a la aplicación de la teoría de los actos propios, entiende esta Sala, que la propia consideración de la acción ejercitada indican la inaplicabilidad y en los términos pretendidos por la parte actora de dicha doctrina.
En cuanto a la condena en costas, entiende esta Sala, que la pretensión principal de la demanda fue estimada en cuanto que se acuerda la resolución del contrato de préstamo suscrito en su día entre el BBV (Argentaria) siendo que la sentencia aquilata los efectos de dicha resolución, lo que en definitiva supone una disminución en la pretensión ejercitada por la actora, a lo que debe añadirse, las especiales circunstancias que de hecho y de derecho concurrentes en el procedimiento y que llevan a la determinación de una no imposición de costas en la primera instancia.
Lo aquí argumentado y los argumentos de la resolución recurrida sirven a la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida en su esencial consideración a salvo lo atienente al pronunciamiento de las costas.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada no procede verificar expresa imposición.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.
FALLO
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución, a salvo el pronunciamiento de costas de la primera instancia que se declara por la presente sin expreso pronunciamiento, manteniendo todos los demás en cuanto no se opongan al presente. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.–Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.